CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.267 LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.267 LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por vinculado con interés MÁXIMO ALBERTO CAMPO DÍAZGRANADOS contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa reclamados por la demandante LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 34 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Relata la accionante que es propietaria de un globo de terreno ubicado en el bario Cristo Rey de Santa Marta, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-83726, el que viene poseyendo desde el año 2003.
Explica que el terreno de su propiedad tiene como título antecedente la matrícula No. 080-51144, en la que se inscribió la hijuela adjudicada dentro del sucesorio de Máximo Campo Díazgranados. Dicha matrícula inmobiliaria fue adquirida por matrícula inmobiliaria No. 080-83596, la que rompió el proindiviso que existía anteriormente, y en su anotación 17 se puede leer que el lote de terreno de donde se desprende el derecho del denunciante se encuentra registrada con el modo de adquirir de falsa tradición, vicio que no ha sido saneado y que dicho lote se desprende del globo de terreno de mayor extensión denominado Cerro Blanco, en el que está incluido su derecho.
Manifiesta que sobre los predios de matrículas No. 080-51144 Y 080-83726 se ha impuesto, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, un control de legalidad, basado en la revocatoria directa solicita por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, decidiéndose no revocar el acto administrativo, pues fue expedido en forma legal.
Afirma que la entidad accionada ha ordenado el desalojo de la posesión del predio que actualmente se encuentra poseyendo, mediante una actuación arbitraria, en la decisión que se resolvió la situación jurídica de ella y de Máximo Campo Díazgranados, quien es tridente de sus derechos; se dictó medida de aseguramiento que nace de la denuncia impetrada por el señor Iván Jiménez Zalabata, quien dice ser propietario de un globo de terreno que pertenece al globo de su propiedad.” 2.
Al trámite de primera instancia se vinculó a la autoridad accionada, la cual efectuó un breve resumen de la situación procesal de las diligencias seguidas por los delitos de FRAUDE PROCESAL y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO a las que fueron vinculados mediante diligencias de indagatorias, la accionante LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO y MÁXIMO ALBERTO CAMPO DIAZGRANADOS.
Actuación dentro de la cual, a través de Resolución del 10 de agosto de 2010 se resolvió situación jurídica a los sindicados, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva a MÁXIMO CAMPO DÍAZGRANADOS y absteniéndose de lo mismo respecto de la aquí actora, sin que ello se pueda equiparar a una decisión preclusiva a su favor. Indicó que la accionante al interior del proceso penal que se adelanta, cuenta con mecanismos de defensa idóneos para exponer sus argumentos, allegando los elementos de conocimiento que los sustenten. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de septiembre de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO, al considerar que en el caso concreto existen mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso penal seguido en contra de aquella, no siendo procedente la acción de tutela dada su naturaleza residual. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el vinculado, señor MÁXIMO ALBERTO CAMPO DÍAZGRANADOS, lo impugnó, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción, sin exponer los fundamentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO está encaminada a cuestionar la actuación que por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso adelanta la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta en su contra y del señor MÁXIMO ALBERTO CAMPO DÍAZGRANADOS, en el que ella fue vinculada mediante indagatoria, aunque mediante Resolución del 10 de agosto de 2010 esa autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, contrario a lo dispuesto frente al otro sindicado, a quien se le impuso detención preventiva, la cual le fue sustituida por domiciliaria.
La actora, considera que la determinación de cancelar los folios de matrículas inmobiliarias Nrs. 080-83726 y 080-51144, constituye vías de hecho que afecta sus derechos fundamentales, máxime cuando en su contra no se impuso medida de aseguramiento, por lo que depreca su amparo constitucional tutelar con la finalidad que se deje sin efectos la Resolución cuestionada revocando la medida precitada, restableciendo el derecho, con la consecuente comunicación a las autoridades competentes para que no se le despoje de la posesión sobre el bien inmueble.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuentan, ella y el ahora impugnante, con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, directamente o a través de sus defensores, bien pueden insistir en el conflicto que plantean.
En estas circunstancias, la demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades del procedimiento penal aplicable al asunto, escenario en el cual pueden exponer todos postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dicho derrotero que el procedimiento les brinda, deben acoger las determinaciones que allí se adopten.
La accionante, como vinculada dentro de la citada actuación penal, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva, prerrogativas que obviamente también le asiste al impugnante.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pueden hacerlo la demandante y el impugnante, a través de sus apoderados o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc