CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51266 Carlos Enrique Mesa García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Carlos Enrique Mesa García, contra el fallo del 21 de octubre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira amparó los derechos fundamentales al debido proceso, y doble instancia vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1. El quejoso fue detenido el 22 de septiembre de 2009 y trasladado a la Cárcel de Varones de Pereira, para cumplir una pena de 42 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, el 5 de agosto de 2005, por el delito de hurto calificado y agravado. 2. El cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad ante quien el 30 de noviembre de 2009 se elevó solicitud de beneficio de vigilancia electrónica con brazalete, acorde con lo previsto en la Ley 1142 de 2007. 3.
El 25 de marzo de 2010, el Juzgado ejecutor negó la solicitud al considerar que además de no cumplirse con los requisitos subjetivos por adelantarse en su contra un proceso por el delito de homicidio, obraba en su contra una sentencia condenatoria proferida el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira por otro delito contra el patrimonio económico, motivo por el cual no se satisfacía el requisito para su procedencia: “ 2.
Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores ”. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación, que a la postre fue declinado para evitar un mayor desgaste a la justicia, al establecer que efectivamente no habían transcurrido los 5 años a los que refiere la Ley 1142 de 2007, para la procedencia del beneficio. 4.
Transcurridos 4 meses después de haberse resuelto la primera solicitud, en el mes de agosto del presente año insistió en su pedimento, pretensión frente a la que el despacho no se pronunció y se negó a resolver al considerar que “ya se había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto”. 5. Considera que la negativa del juzgado a decidir de fondo vulnera sus derechos a la dignidad humana, integridad personal, igualdad, presunción de inocencia y debido proceso.
Demanda por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales reclamados para que el Juez Constitucional le otorgue el beneficio de vigilancia electrónica mediante brazalete, por verificarse el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 1142 de 2007; de igual manera para que se brinde respuesta a las demás solicitudes elevadas en la ultima petición. 2.
La respuesta. 2.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Indicó que el proceso que se adelanta en su despacho se ha tramitado conforme a la ley, pues además de que al actor se le negó en su momento la suspensión condicional en la ejecución de la pena, no se le resolvió en forma favorable su solicitud de reconocimiento del beneficio de vigilancia electrónica mediante brazalete, por no cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la Ley 1142 de 2007.
Destaca que frente a una nueva petición, cuando solo habían transcurrido 5 meses respecto de la petición anterior, no se advirtieron circunstancias nuevas, que modifiquen lo decidido motivo por el cual el despacho se abstuvo de realizar nuevo pronunciamiento y por ello demanda la improcedencia del trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, y en consecuencia ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que dentro de las 48 horas siguientes resolviera la petición realizada nuevamente por la apoderada del actor, al considerar que se estaba en presencia de hechos nuevos, lo que imponía resolver de fondo, y de esa manera habilitar recursos contra esta nueva decisión. IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada del accionante quien dentro del termino impugnó el fallo que viene de referirse, insistiendo en que corresponde al Juez Constitucional resolver de fondo, pues no se tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia que cobija al actor y por ello lo procedente es ordenar la libertad con brazalete del quejoso.
En forma extemporánea allega un nuevo escrito en donde propone en forma antitécnica un incidente de desacato parcial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si pese al amparo del debido proceso y la doble instancia, la acción de tutela propuesta es procedente para que el Juez Constitucional decida de fondo acerca del reconocimiento del beneficio de vigilancia electrónica mediante brazalete que demanda el accionante. 2.
Procedencia de la acción de tutela. La Sala confirmará la decisión del A quo, por las siguientes razones: I. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.
II. En ese sentido, ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El juez, previamente, debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que hacen posible su interposición, esto es, que: 1.
El asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales. 2. El interesado haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial. 3. Se esté ante un perjuicio irremediable. 4. La demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo –principio de inmediatez. 5. Se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 6.
Se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y 7. No se trate de sentencias de tutela. III. Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.
IV. Frente al asunto examinado, para la Sala la procedencia del amparo surge incuestionable, pues es evidente el quebranto al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ignoró los nuevos supuestos facticos que se alegaban en la segunda petición, se abstuvo, cuando lo procedente era conocer y decidir sobre las nuevas circunstancias alegadas.
Para la Sala oportuno es destacar, que es justamente el transcurso del tiempo, el factor alegado por el peticionario, frente a la satisfacción de las exigencias requeridas por la Ley 1142 de 2007, lo que imponía su nueva valoración. 3. El amparo de los derechos fundamentales y la Independencia judicial. No obstante la procedencia del amparo, la tutela contra decisiones judiciales no puede ser un medio para abolir la independencia de los jueces, como lo pretende la apelante, pues no obstante haberse garantizado el acceso a la justicia, debido proceso y doble instancia, ello per se, no habilita al juez constitucional para que asuma roles que son de la esencia del juez ordinario, y de ahí la improcedencia de la solicitud.
Será el Juez ejecutor el encargado de emitir el pronunciamiento reclamado. Una determinación con este norte se torna respetuosa del debido proceso porque justamente permite que en el escenario natural se decida lo discutido pues, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer, para hacer valer sus derechos.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El recurso se declaró desierto el 22 de abril de 2005. � Ver fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2