Micelio
T-51265(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4363-2013 Radicación No. 51265 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que ANA MERCEDES MORERA DOMÍNGUEZ promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que en nombre propio en representación de su hija Nayibe Andrea Peña Morera, instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra José María Ballesteros, Moisés Infante Solano y Diamante Transportes Ltda., tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2000, que produjo la muerte de su compañero permanente el señor José Álvaro Peña Contreras; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al cual correspondió el asunto, una vez admitió la demanda y surtió el trámite respectivo, el 19 de diciembre de 2012, profirió sentencia absolutoria, con sustento en que “en el sub examine no resultaba viable otorgar prosperidad a las pretensiones impetradas en el libelo genitor, por cuanto existe contrato de transacción celebrado entre los integrantes del extremo activo de la litis y los demandados José María Ballesteros y Moisés Infante Solano, contrato cuyos efectos extintivos de la obligación y de cosa juzgada se extendían a la sociedad demandada Diamante Transportes Ltda.”; que interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja de que las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto el contrato de transacción por medio del cual, se acordó terminar el litigio, no fue suscrito por la empresa demandada Diamante Transportadores Ltda., y en esa medida las consecuencias jurídicas no le eran oponibles; que se desconoció el artículo 2484 del Código Civil, según el cual los efectos de la transacción solo se extienden a quienes suscribieron el acuerdo y fueron parte en el contrato; que el Tribunal además incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 340 del C.P.C., “por cuanto la norma citada señala que si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre alguno de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción”; que el Tribunal, omitió la voluntad de las partes que suscribieron la transacción, pues su querer era que el litigio continuara respecto de la sociedad Diamante Transportes Ltda., pasando por alto que el artículo 50 del C.P.C., señala que “ los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos no redundan sino en provecho o perjuicio de quien los realizó, y cada uno de los litisconsortes pueden realizar autónomamente los actos de disposición sobre los derechos en litigio”.

Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y se le ordene que dentro del término no mayor a ocho días, profiera nueva sentencia “en la cual se resuelva de fondo la segunda instancia”, revoque la providencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 17 de octubre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que las razones que tuvo el Tribunal accionado para confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2012, por medio del cual se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la aquí accionante, estaban sustentadas en la actuación procesal y en los elementos demostrativos que obraban en el expediente, así como en las normas legales pertinentes; que el Tribunal para avalar el fallo de primera instancia tuvo en cuenta “de un lado, el actuar de la actora quien pidió claramente y sin ningún tipo de distingo, la terminación total del pleito; y, de otro, la solidaridad existente entre los integrantes del extremo pasivo, vínculo en virtud del cual los efectos de la transacción celebrada por algunos irradiaba a todos los obligados, tesis objetiva de la cual puede disentirse; sin embargo, ello no es suficiente para calificarla de arbitraria y, por ende, susceptible de revisión por esta vía”.

Por último señaló, que la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito a la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria. La parte accionante impugnó, como sustento se remitió a los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, e insistió en la indebida aplicación del artículo 2484 del C.C., en el sentido que no le era dable al Tribunal extender los efectos de la transacción a la empresa Diamante Transportes Ltda., cuando no había sido participe de dicho acuerdo, incurriendo en una indebida valoración de las pruebas, específicamente el contrato de transacción; que el Tribunal accionado guardó silencio en el término de traslado, por lo que se debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dar por cierto los hechos de la tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.

En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

Efectivamente el Tribunal luego de referirse a las consideraciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y las pruebas arrimadas al proceso, expresó que la postura procesal de la demandante no se acompasaba con lo alegado en la alzada, por cuanto, actuó persuadida de que la transacción, implicaba la terminación del litigio de manera total, pues de manera explícita lo manifestó en el escrito que allegó al Juzgado el 9 de diciembre de 2002, que dice “conforme a lo estipulado en los arts. 1625 del C.C. y 340 del C.P.C. solicito se decrete la terminación del proceso”, con fundamento en que, dijo en ese entonces, “he transigido las obligaciones insertas dentro del asunto de la referencia”; frente a los alcances del artículo 2484 del C.C., recordó el principio de relatividad de los contratos, por cuanto, “(…) existen negocios que irrogan sus efectos a quienes nada tuvieron que ver en su formación (…)”, como sucede en el presente caso, por ser deudores solidarios, de tal manera que “cuando uno de ellos, así sea sólo uno, ha transado la obligación debatida necesariamente se debe convenir en que ésta se extingue, como quiera que la codificación civil ubica la transacción, sin hesitación, como una de las formas de extinguir las obligaciones (artículo 1625), por ende, extinta la obligación, no viene al caso exigirla de los otros deudores; y no se trata de que los deudores solidarios sean litisconsortes necesarios, pues razón tiene la censura al decir que no lo son, eso no se desconoce (…), simplemente el beneficio corre para todos precisamente por los efectos bienhechores de la solidaridad entre los codeudores.

Lo contrario propiciaría un enriquecimiento injusto, porque, a la postre, el perjuicio se resarciría más de una vez”. De igual forma, citó doctrina sobre el asunto, para decir que aun cuando “en el escrito no se haya mencionado expresamente a la sociedad demandada, la transacción le extiende sus efectos como consecuencia de la solidaridad entre todos los deudores obligados en tal condición y no porque se trate de una errática individualización de los contratantes”.

En los términos planteados, se observa que, con independencia de que se comparta la manera como fue edificada, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

De igual forma, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues efectivamente la accionante podía acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, verbigracia, el recurso extraordinario de casación establecido en el título XVIII, capitulo IV, del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procurar que esta Corporación revisara la determinación del Tribunal y, sin embargo, no hizo uso de éste, pese a que existía interés suficiente para el efecto, si se tiene en cuenta que lo pretendido era el reconocimiento y pago de $336.000.000.oo a título de lucro cesante, $18.000.000.oo para cada demandante, y el equivalente a mil gramos oro, por perjuicios morales.

Esa conducta, hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario. Por otra parte, si a la accionante le asiste algún reproche frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado, al momento de desatar el recurso de apelación, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para controvertir el sentido asignado a cada prueba e intervenir en la libre valoración del acervo probatorio, máxime que conforme al artículo 187 del C. de P. C., el juez tiene la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica y de formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso; razones más que suficientes para confirmar la decisión que negó el amparo deprecado.

Por último, y frente a la inconformidad del apoderado de la accionante, en cuanto se debió dar por ciertos los hechos del escrito de tutela, ante el silencio del Tribunal accionado al descorrer el traslado de rigor, basta recordar que cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino, principalmente, relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, defectos que conforme quedó visto, no se configuraron en la providencia reprochada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2