CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 393 Bogotá, D.C, treinta de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por JOSÉ RAFAEL MENDOZA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a JOSÉ RAFAEL MENDOZA RAMÍREZ a 24 meses de prisión y multa de 200 SMLMV como autor responsable de conductas constitutivas de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. 2.
La queja constitucional del demandante se centró en que la autoridad accionada al momento de establecer el monto de la multa no tuvo en cuenta su situación económica. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez constitucional, amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, vida digna, salud e igualdad.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, manifestó que conoció y falló el proceso contra el accionante, “ el cual no fue recurrido por el hoy quejoso JOSÉ RAFAEL MENDOZA RAMÍREZ, ni por ninguno de los demás sujetos procesales quedando en firme en esa misma fecha.
“La actuación y sentencia objeto de la tutela guarda toda la legalidad que el procedimiento penal acusatorio exige y se profirió luego del desarrollo de la audiencia pública de verificación de allanamiento y con estudio y análisis de las piezas procesales pertinentes aportadas por la Fiscalía y en uso de las facultades que la ley procedimental otorga al funcionario judicial.
“Con base en dicho estudio y análisis, y atendiendo las penas señaladas en la norma infringida (320-1) por el autor, se fijó la pena en los mínimos, de 48 meses de prisión y multa 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como pena principal y con la rebaja por el allanamiento, se le impuso y condenó a la pena de 24 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Estado.
“La decisión judicial tomada por la suscrita (sic) de ninguna manera puede constituir vía de hecho, para hacer procedente la acción de tutela incoada por el condenado JOSÉ RAFAEL MENDOZA RAMÍREZ, por cuanto se basó en normas procedimentales y legales, aplicando debidamente los artículos correspondientes, los cuales me (sic) obligaban actuar con el debido proceso y respetando los derechos fundamentales del procesado”. 2.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia informó que “recibió el 29 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la sentencia fechada el 11 de julio de 2008, a través de la cual sancionó al señor JOSÉ RAFAEL MENDOZA RAMÍREZ, a la multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Estado - Consejo Superior de la Judicatura-, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, en calidad de autor, por hechos ocurridos el día 9 de abril de 2008.
“Al respecto, por estar facultada expresamente por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y de conformidad con el Acuerdo 875 de 2000, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y por reunir los requisitos establecidos por los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil, para constituir título ejecutivo base del cobro coactivo, se procedió a adelantar el respectivo trámite de cobro coactivo que con base en la providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, con funciones de conocimiento, anteriormente referida y al efecto, el 5 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago, con radicación número 68001-1290-2008-00292-00, en contra del hoy accionante, a quien mediante oficios JC-0690 del 11 de febrero y J.C. 1185 del 3 de marzo de 2009, se le citó para que compareciera a recibir notificación personal de dicho mandamiento de pago, y ante la no comparecencia, el 23 de diciembre de 2009, se procedió a dar aviso a las personas que están siendo ejecutadas por esta oficina, en un diario de circulación nacional.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, por cuanto “ no existe vulneración de derechos fundamentales, y el tutelante cuenta con otros medios de defensa como sería el de presentar fórmulas o acuerdos de pago ” para sufragar la multa impuesta en su contra. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por cuyo medio el accionante fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 200 SMLMV como autor responsable de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. 2.
De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, toda vez que verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez, y el accionante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la cuestión pretendida en esta sede. 3.
La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “(…) En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ‘b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable’.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que incluso la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la providencia atacada, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 4.
En el presente caso nada le impidió al accionante solicitar mediante el recurso de apelación, la disminución del quantum de la multa, y de resultar adverso a su pretensión, promover el recurso de casación en defensa de sus garantías fundamentales. Las omisiones atrás indicadas tornaron improcedente esta acción y por lo mismo, la Sala, como se había anticipado, confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el accionante no demostró la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pues la pena de multa que le fue impuesta -200 salarios mínimos legales mensuales vigentes- no se advierte desproporcionada, toda vez que fue generosamente tasada por debajo de la mínima establecida para los casos de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados -400 SMLV -.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirma las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 320-1. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
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