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T-51264 (30-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51264 RAFAEL ÁLVAREZ AGUILAR Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51264 RAFAEL ÁLVAREZ AGUILAR Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, respecto de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuyo medio amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los señores RAFAEL ÁLVAREZ AGUILAR, JOSÉ CASTRO ALFARO, DULA PAYARES DE CORREA, FRANCISCO VALLE GÁMEZ, BUENAVENTURA LOAIZA, WILLIAM MANJARREZ CARBONO, JUAN SIERRA GONZÁLEZ, ROBERTO GOENAGA COTES Y SÓCRATES SANDOVAL ROLONG, que les fuera vulnerado por dicha entidad.

LA DEMANDA Sostienen los actores que luego de cumplir con los requisitos establecidos en la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa Puertos de Colombia, les reconoció la pensión. Refieren que en los meses de junio y octubre de 2008, fueron sorprendidos con el hecho de que el valor de su mesada pensional había sido disminuido sin tener conocimiento del por qué, ya que no se les envió ninguna comunicación o notificación. Ante tal circunstancia, elevaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cual les respondió allegándoles copia de las Resoluciones Nos. 00689, 00704, 00707 de 3 de junio, 001367, 001377, 1405 de 22 de septiembre, y 001395 de 24 de septiembre, todas de 2008, por medio de las cuales revoca directamente las Resoluciones 578 de 1995, 1026 de 1995, 1328 de 1994, 1433 de 1995, 1347 de 1995, 1413 de 1995 y 159 de 1996, a través de las cuales se les otorgó la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007, que resolvió la situación jurídica al ex director de Foncolpuertos y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, revisados los 197 ítems que integran el cuadro que relaciona las resoluciones y actos administrativos dejados sin efectos jurídicos por medio de la sentencia condenatoria, se puede apreciar que no se encuentran las resoluciones reseñadas, como tampoco sus nombres.

Por tal razón, elevaron al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, sin concedérseles ningún recurso o medio de defensa, por ser, según el Coordinador de dicho grupo, un acto de ejecución. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 6 de septiembre de 2010, concedió el amparo al debido proceso administrativo de los actores, ordenándole al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las Resoluciones 578 de 1995, 1026 de 1995, 1328 de 1994, 1433 de 1995, 1347 de 1995, 1413 de 1995 y 159 de 1996, y que se les reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a favor de los demandantes.

El fundamento de la decisión fue el acreditar que la entidad accionada incurrió en dos defectos de los que la Corte ha considerado se puede configurar “vía de hecho”. El primero, por cuanto entre los actos administrativos que quedaron sin efecto por ser pensiones que se reconocieron de manera fraudulenta, no se encuentra relacionado el nombre de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidió una decisión sin motivación, pues sólo se limitó a relacionar las providencias adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos jurídicos en el caso concreto de los accionantes.

El segundo, por cuanto actuó al margen del procedimiento establecido, incurriendo en lo que la jurisprudencia ha denominado defecto procedimental absoluto, pues desconoció el trámite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional y confirmado en la sentencia T-494 de 2009, como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, lo impugnó, señalando que la sentencia proferida desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas.

Refiere que en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensión, ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de las Resoluciones 578 de 1995, 1026 de 1995, 1328 de 1994, 1433 de 1995, 1347 de 1995, 1413 de 1995 y 159 de 1996, en virtud de las cuales los accionantes vieron incrementado el valor de su mesada, de tal forma que al no habérseles suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el mínimo vital y la seguridad social.

Su pretensión se encamina a que se revoque la decisión emitida y en su lugar se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por los señores RAFAEL ÁLVAREZ AGUILAR, JOSÉ CASTRO ALFARO, DULA PAYARES DE CORREA, FRANCISCO VALLE GÁMEZ, BUENAVENTURA LOAIZA, WILLIAM MANJARREZ CARBONO, JUAN SIERRA GONZÁLEZ, ROBERTO GOENAGA COTES Y SÓCRATES SANDOVAL ROLONG, está orientada a conseguir el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, justicia social, pago oportuno de la mesada pensional y dignidad humana. 3.

En criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, resulta claro que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que las decisiones judiciales en que soportó la expedición de las Resoluciones números 00689, 00704, 00707 de 3 de junio, 001367, 001377, 1405 de 22 de septiembre, y 001395 de 24 de septiembre, todas de 2008, revocando directamente las que les otorgaron la reliquidación de la pensión de jubilación, nada se dijo respecto de la situación particular de los demandantes y mucho menos de los actos administrativos que les reconoció el beneficio prestacional.

Si ello es así, mal podía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social so pretexto de dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional de que venían disfrutando los demandantes desde tiempo atrás, pues ello, además de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones.

En este punto resulta importante señalar que las Resoluciones 578 de 1995, 1026 de 1995, 1328 de 1994, 1433 de 1995, 1347 de 1995, 1413 de 1995 y 159 de 1996 gozan de la presunción de acierto y legalidad y por tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que éstos pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa, determinar la presunta irregularidad.

Cuestión que no ocurrió en el presente asunto, donde después de más de13 años de emitidas las resoluciones y con una falsa motivación, se sorprende a los demandantes con la disminución de su pensión y lo más grave aún, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 4.

No resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionante de que la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. Ello por cuanto el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “ constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

Este concepto de mínimo vital o “ mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Y en relación con el pago de las mesadas pensionales, la misma Corporación ha precisado que deben ser oportunas e íntegras. Así lo precisó en la sentencia T- 130 de 2006 al, sostener: “El pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas, esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expresó: “(…) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado”.

Aún más, la protección del derecho se concreta en tanto la procedencia de la acción de tutela, “( ) en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”.

Debe agregar la Sala que en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y en aquella ocasión indicó: “En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. En ese sentido, “mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.

Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración” Y más adelante señaló: “ De todas formas, es indudable que existe un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto.

Lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su título de reconocimiento prestacional. Tal y como se señaló en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo.

Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a través de una resolución, otorga un término sumario a los beneficiarios de una pensión para aportar los títulos correspondientes, sin abrir la actuación administrativas de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstención de pagos. ” (resaltado fuera de texto).

En consecuencia, acreditado como se encuentra que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los accionantes sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE