CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4295-2013 Radicación N° 51263 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por José Rosemberg Núñez Cadena, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al cual fueron vinculados el Banco AV Villas S.A. y Blanca Mercedes Pinzón Vargas.
I.
ANTECEDENTES José Rosemberg Núñez Cadena instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el peticionario y se extrae de la documental arrimada al proceso, que el Banco AV Villas S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante.
Del asunto conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, que mediante auto de 1 de noviembre de 2002, libró mandamiento de pago, y posteriormente, con providencia de 9 de septiembre de 2005, decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados. Que en proveído de 16 de noviembre de 2007, se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que hiciera AV Villas como cedente, a Reestructura de Créditos de Colombia LTDA, y que ésta última entidad a su vez cedió el crédito a favor del Fedeicomiso Activos Alternativos Beta, negocio que fue aceptado por el juzgado mediante decisión de 12 de abril de 2011.
Que en escrito presentado el 6 de septiembre de 2011, el ejecutado solicitó que se terminara por desistimiento tácito el proceso, con fundamento en que la parte actora no presentó la liquidación del crédito -conforme se dispuso en auto de 19 de marzo de 2009-, pedimento que fue negado mediante proveído de 12 de septiembre de 2011, en razón a que ya se había dictado sentencia, amén que la carga procesal podía ser cumplida por cualquiera de las partes.
Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el a quo y el ad quem, respectivamente. El 24 de noviembre de 2011, el actor solicitó que con fundamento en la Ley 1285 de 2009 se terminara el proceso por perención, pedimento que fue negado en razón a la existencia previa de un fallo y en el cual se dispuso “tener en cuenta la renuncia presentada por la doctora (…) al poder (…) librar por secretaría comunicación telegráfica al poderdante, informándole lo aquí resuelto.
ADVERTIR al dimitente que su renuncia surte efectos tan solo a partir de los CINCO (5) días de ser enviada la comunicación antes ordenada”, y se reconoció personería al nuevo abogado que representaría a la ejecutante. En desacuerdo con dicha determinación, el ejecutado –hoy tutelante- la impugnó a través del recurso horizontal y vertical, que fueron resueltos desfavorablemente por el juez de primer y segundo grado, respectivamente.
Que el 10 de febrero de 2012, se aceptaron las cesiones de crédito que hizo Fideicomiso Activos Alternativos Beta, a César Gastón Santos Mendieta, y éste último a Blanca Mercedes Pinzón Vargas. Que dicho proveído fue impugnado en reposición y alzada, frente a lo cual resolvió el juzgado mantener la decisión y no conceder la apelación, ésta última avalada por el Tribunal al declarar bien denegado el recurso.
Que el 7 de diciembre de 2011, se aportó por el apoderado de Blanca Mercedes Pinzón Vargas, la liquidación del crédito, la cual fue refutada por la parte pasiva, objeción que no prosperó según auto de 10 de febrero de 2012, y que aprobó la citada liquidación a 2 de diciembre de 2011, en la suma de $113.207.806. Inconforme, el ejecutado la apeló, pero confirmada por el Tribunal.
El 15 de mayo de 2013, se enmendó el auto de 12 de abril de 2011, para precisar que la cesionaria de Reestructuradora de Créditos de Bancolombia Ltda, era Fideicomiso Activos Alternativos Beta, decisión que fue apelada por el ejecutado, no concedida por el a quo, recurrida en reposición con solicitud de expedición de copias para queja. El 27 de enero de 2012, el ejecutado solicitó se decretara la nulidad con fundamento en los numerales 3º y 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada de plano, decisión que fue impugnada en reposición y en subsidio apelación, recursos que a su vez fueron negados y no concedidos por el juez de conocimiento.
Con base en tales supuestos, el accionante solicita: i) Que se revoque y se deje sin efecto, el auto de 12 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y la providencia del Tribunal que lo confirmó, en tanto que “se admitió y tramitó una liquidación de crédito presentada por una persona que aún no era parte reconocida en el proceso […]”; que en consecuencia, se ordene al Tribunal decretar el desistimiento tácito pretendido. ii) Que se revoque y se deje sin efecto, el auto de 7 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el que “se negó la aplicación del art. 209A de la Ley 270 de 1999 y se reconoció personería al abogado Luis Alfredo Ramos Suárez como apoderado de la parte actora, sin tener en cuenta que esta presunta parte actora sobre la cual se pronunció el despacho ni siquiera en ese momento era parte procesal […]”; que en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 2 de septiembre de 2013, mediante la cual “el Tribunal la denegó sin tener en cuenta que se trataba de una petición anterior al código (sic) general (sic) del proceso (sic) ya que se trata de un auto del 7 de diciembre de 2011 […]”. iii) “Que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia, sobre la solicitud de prescripción de la sentencia de 9 de septiembre de 2005, proferida pro (sic) el juzgado 40 civil del circuito en proceso ejecutivo de la referencia, teniendo en cuenta que se reúnen las mismas condiciones y circunstancias y existe gran analogía con la sentencia T-581 de 2011 […]”; y que, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá “estudiar como corresponde en Derecho teniendo en cuenta el régimen de transición del Código General del Proceso y decretar la perención […]”. iv) Que se revoque y se deje sin efecto, el auto de 10 de febrero de 2012 del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, y como resultado de lo anterior, “se ordene al Tribunal Superior de Bogotá denegar la liquidación presentada irregularmente y darle prosperidad a las objeciones del demandado, teniendo en cuenta que proviene de un trámite irregular al ser presentada por una persona que no era parte en el proceso […]”. v) Que se revoque y se deje sin efecto, la providencia citada en precedencia, toda vez que fue presentada por una persona natural de nombre Luis Efrén Camacho Moreno, lo que violentó el derecho de postulación; adicionalmente porque las cesiones se presentaron personalmente y sin apoderado por César Gastón Santos Mendieta y Blanca Mercedes Pinzón. Por tanto, solicita que se revoque la providencia de 17 de septiembre de 2013 proferida por el juez colegiado, y en su lugar, se admita la apelación y se rechacen las cesiones por improcedentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2013, accedió parcialmente a la súplica incoada y ordenó “a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, luego de dejar sin efecto lo resuelto en la providencia de 17 de septiembre de 2013 y las decisiones que dependan de aquéllas, proceda a decidir nuevamente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2013, por medio del cual se negó la concesión de la apelación formulada contra la providencia de 10 de febrero de 2012, atendiendo los parámetros establecidos en esta decisión”.
Las restantes pretensiones fueron denegadas. III. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue recurrida por la parte actora, en desarrollo de lo cual impugnó las siguientes decisiones: 1. Auto de 12 de septiembre de 2011, confirmado el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que se negó el desistimiento tácito. 2.
Auto de 7 de diciembre de 2011, “donde niega en su numeral 2º la solicitud de perención”, posteriormente confirmado por la segunda instancia, el 2 de septiembre de 2013 3. Auto de 7 de diciembre de 2011, confirmado el 19 de julio de 2013 por el Tribunal, en cuanto a que en su numeral 3º declara bien denegado el recurso de queja, mediante el que se pretendía controvertir el reconocimiento de personería al doctor Luis Alfredo Ramos. 4.
Auto de 10 de febrero proferido por el Juzgado del Circuito, en donde se declara no probada la objeción formulada por el demandado a la liquidación del crédito, proveído posteriormente confirmado por el Tribunal el 2 de septiembre de 2013. En sustento de su petición, reiteró los argumentos contenidos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, por las siguientes razones: En primer lugar, la acción de tutela carece de inmediatez respecto a la decisión del 10 de septiembre de 2012, proferida por el juez colegiado, que negó la solicitud de desistimiento tácito, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo -24 de septiembre de 2013-, ya había transcurrido más de 1 año. Y es que no debe olvidarse que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso cuando sin justificación alguna o motivo válido, como acontece en este asunto, no se ejercita dentro de un plazo razonable (CConst SU-961/1999).
En segundo lugar, las decisiones de los juzgadores de instancia que denegaron la terminación del proceso por perención, no se avizoran como arbitrarias o irrazonables, por el contrario, se advierte que las mismas estuvieron precedidas de un raciocinio juicioso respecto a la figura de la perención, al considerar que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el 12 de julio de esa misma anualidad.
Así las cosas, independientemente de que se comparta o no dicha hermenéutica, ello no descalifica la decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho. En la misma línea argumentativa, nada hay que cuestionarle al juzgador cuando consideró que la liquidación del crédito podía ser presentada por cualquiera de las partes conforme lo establece el canon 521 del rito procesal civil, pues como bien lo indicó el juez constitucional primigenio “Lo anterior significa que una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso, si bien es del interés del demandante no constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado está facultado para realizarla”.
Similar consideración cabe respecto a la decisión del ad quem de no acoger la objeción a la liquidación del crédito, en la medida que su análisis y estudio se ajustó a una interpretación sana del artículo 521 del CPC, a la luz de la cual concluyó que “ el recurrente no suministra elementos de persuasión tendientes a restar mérito a la decisión recurrida, pues no logra demostrar concretamente cuál es el desajuste de la liquidación del crédito, en qué forma se está incurriendo en usura o capitalización de intereses […]”.
Además que su análisis, conforme expuso dicha Colegiatura, se limitaba a los “temas relacionados con los cálculos y operaciones matemáticas, a través de las cuales se obtuvo el resultado del crédito que se liquida […] no era necesario examinar aspectos tales como si erró el a quo al correr traslado de la liquidación del crédito […]”. Por último, en cuanto hace referencia al reconocimiento de personería al nuevo apoderado de la parte actora, nada hay que reprocharle al Colegiado cuando estimó que conforme al artículo 65 del CPC, bastaba que se allegara nuevo poder, para que se entendiera revocado el anterior, conclusión que no puede tildarse como desviada de las normas instrumentales, al igual que la decisión de 19 de julio de 2013 que declaró bien denegado el medio impugnativo, en tanto que la motivación allí contenida no contraviene los derechos fundamentales del tutelante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión del homólogo civil. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13