CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51263 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 393 Bogotá. D.C., treinta de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación promovida por CÉSAR AUGUSTO CAÑAS QUINTERO contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CÉSAR AUGUSTO CAÑAS QUINTERO fue condenado mediante sentencia anticipada proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 9.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.
La queja del accionante se centró en que la multa impuesta en su contra fue tasada sin consultar su capacidad económica. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, disminuir el quantum de la sanción precitada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó que “ no se violó tal derecho fundamental, teniendo en cuenta que el fallo condenatorio emitido en contra del accionante se delineó conforme a los parámetros de la ley, previstos en el artículo 382 del Código Penal, por cuanto el delito imputado, acusado y condenado fue el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual prevé para sus infractores pena de prisión y multa.
“Ahora bien, en audiencia llevada a cabo el 14 de octubre de 2003, el procesado CAÑAS QUINTERO aceptó de manera libre y voluntaria los cargos formulados por la Fiscalía Cuarta Especializada de esta ciudad, diligencia en la cual, además de respetarle las garantías legales y constitucionales, se le preguntó si aceptaba o no los cargos, a lo que contestó: ‘Sí, yo acepto los cargos’, concediéndole el uso de la palabra a su defensor quien no hizo solicitud alguna frente a la pena de multa que contempla el tipo penal imputado.
“Bajo (sic) los anteriores lineamientos se profirió el respectivo fallo el 4 de noviembre de 2003 y conforme al mandato de la ley, artículos 40, 60 y 61 del Código Penal, se le impuso como pena principal 56 meses de prisión y multa de 9.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que resultó de conceder rebaja de una tercera parte atendiendo el acogimiento a sentencia por parte del sentenciado (sic).
“Bajo (sic) estos términos, se obró en derecho legal y constitucional, además, no fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión por las partes; en pocas palabras, compartieron la misma, además en el curso de la investigación no fue alegada la insolvencia económica que ahora se invoca, ni se aportó documento alguno”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo invocado, por cuanto la tutela “ no opera como un instrumento alternativo ni complementario de los medios idóneos legales previstos en la ley para exigir el derecho”, máxime cuando la misma se dirigió en contra de una providencia debidamente fundamentada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia anticipada proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por cuyo medio el accionante fue condenado a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 9,334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.
De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, toda vez que verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez, y el accionante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la cuestión pretendida en esta sede. 2.
La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “(…) En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ‘b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable’.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que incluso la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la providencia atacada, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 3.
En el presente caso nada le impidió al accionante solicitar mediante el recurso de apelación, la disminución del quantum de la multa, y de resultar adverso a su pretensión, haber interpuesto el recurso de casación en defensa de sus garantías fundamentales. Las omisiones atrás indicadas tornaron improcedente esta acción y por lo mismo, la Sala, como se había anticipado, confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) la multa impuesta al accionante no se advierte arbitraria o desproporcionada, toda vez que la pena establecida en el artículo 376 original del Código Penal, a fin de reprimir las conductas constitutivas de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, es de “setenta y dos (72) a ciento veinte (120) meses de prisión y multa de dos mil (2000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, y al actor, no obstante que la pena le fue dosificada en los cuartos medios -asunto que no fue objeto de censura-, sólo le fue impuesta una multa de 9,334 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ii) nada le impide al accionante -siempre que satisfaga las exigencias legales-, amortizar la multa con trabajo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 14