CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 51262 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 370 Bogotá D. C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCO ANTONIO MERCHÁN TARAZONA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARCO ANTONIO MERCHÁN TARAZONA promovió proceso laboral en el 2008 en contra de CAPRECOM y otras entidades, afín de que le fuera reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2. Sostuvo el accionante que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas el 26 de enero de 2010, sin embargo, tras interponer el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia y fallo complementario dictados el 7 de septiembre de 2009 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, revocó parcialmente la decisión impugnada y condenó a CAPRECOM a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada.
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, CAPRECOM promovió recurso de casación el 12 de enero de 2010, y el asunto se encuentra desde el 8 de abril de 2010 “ al despacho” del honorable Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, sin que hasta la fecha se hubiese decidido sobre la admisión de la demanda. 3.
Adujo el demandante, ser una persona de 69 años de edad que perdió la movilidad parcial de su cuerpo debido a un “ ataque cerebro vascular ”; situación que le apareja serias dificultades para solventar su subsistencia, motivo por el cual, en su caso, se hace necesario la resolución pronta del recurso de casación promovido por CAPRECOM. 3.
Por lo anterior solicitó el accionante al juez de tutela, ordenar a la Colegiatura accionada dar trámite preferencial a su caso, pues sólo así podrá disfrutar –en vida- de la indemnización sustitutiva de la pensión que le fue reconocida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
Mediante auto dictado el 5 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la demanda constitucional y se dispuso: i) comunicar esta determinación a las autoridades accionadas, para que se pronuncien sobre la acción instaurada, en particular sobre la posibilidad de dar trámite urgente y preferente al asunto de casación en el cual es parte el accionante, y ii) tener como pruebas las aportadas con la demanda. 2.
El 16 de noviembre de 2010 el honorable Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA informó que “el asunto de la referencia está siendo objeto de estudio para definir el interés para recurrir en casación del recurrente, con el fin de establecer la admisión del recurso”. PRUEBAS · Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante donde aparece su fecha de nacimiento -27 de abril de 1941- (folio 7). · Fotocopia de certificado expedido por el Médico Fisiatra CAMILO SALAZAR, donde consta que el paciente MARCO ANTONIO MERCHAN tiene “ SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBRO- VASCULAR QUE DEJA COMO INCAPACIDAD PERMANENTE, MOVIMIENTO DE HEMICUERPO DERECHO, IMPOSIBILIDAD PARA LA EXPRESIÓN DEL LENGUAJE, CONLLEVANDO DIFICULTADES PARA LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y BÁSICAS COTIDIANAS.
IMPOSIBILIDAD PARA LA COMUNICACIÓN”. (folio 8). · Fotocopia de diagnóstico de Neurología del 25 de junio de 2009. (Folio 9). · Fotocopia de historia clínica de neurología, expedida por el Hospital de San José. (Folio 10). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora en la cual se encuentra incursa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por CAPRECOM dentro del proceso ordinario en el cual es parte demandante MARCO ANTONIO MERCHÁN TARAZONA. 2 En relación con el problema planteado, esta Colegiatura en múltiples ocasiones ha señalado lo siguiente -ver entre otras las sentencias dictadas el 5 de octubre de 2010, 28 de septiembre del mismo año, 16 de febrero ídem y 21 de abril de 2009, -radicados números -50229, 50114, 46247 y 41514-: “Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
“En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
“Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que ‘el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.’ “Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.
Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. “En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “‘Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
“‘Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos’.
“De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “3.
Con base en lo anterior y para efectos de garantizar los derechos fundamentales atrás indicados, ha sido criterio reiterado de esta Sala que ‘la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales’. –Sentencia de tutela dictada el 29 de junio de 2010 por esta Sala- 3.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos pensionales, -que incluso dan cabida a reemplazar los medios judiciales ordinarios a fin de evitar la perpetración de un perjuicio irremediable-, cuando quiera que la demora en la definición del asunto afecte: i) la dignidad humana, ii) la subsistencia en condiciones dignas, iii) la salud, iv) el mínimo vital; v) o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario es excesivamente gravoso. – Ver entre otras la sentencia T-634 de 2002-. 4.
En el presente caso el accionante es una persona de la tercera edad, enferma, con discapacidad y en condición de vulnerabilidad manifiesta, por cuanto no cuenta con medios para solventar su subsistencia. Esta situación impone resolver en forma definitiva y con especial celeridad el proceso ordinario de su interés, el cual se encuentra en trámite desde el 8 de abril de 2010 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda de Casación promovida por CAPRECOM en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual fue reconocida en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En este orden de ideas, considerando, no tanto la mora en la cual está incursa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino la condición de MERCHÁN TARAZONA atrás mencionada, que exige la especial protección del Estado, la cual sólo se consigue en este caso materializando su derecho de acceder a la administración de justicia con una respuesta pronta de la jurisdicción ordinaria; la Sala concederá las pretensiones de la demanda, pues cabe aclarar que la tardía definición de prerrogativas económicas de vital interés para el actor, genera afectaciones graves a sus derechos fundamentales –a la vida y dignidad-, superiores a las limitaciones que deben soportar el común de los usuarios de la Rama Judicial -que no se encuentran en iguales circunstancias de debilidad-, mientras son resueltos sus respectivos procesos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia del accionante. Segundo. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dar trámite urgente y preferente al proceso ordinario en el cual es parte el accionante.
Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.
“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 PAGE 14