CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.255 HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, siendo vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El accionante HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ y HENRY FRANCO ACERO, el 11 de agosto de 2009 fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a la pena principal de 60 meses de prisión como responsables de las conductas punibles de estafa en concurso con falsedad material en documento público, accesorias de Ley, condena en perjuicios, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, se dispuso librar orden de captura en contra de aquellos; decisión que fue impugnada en apelación. 2.
Por auto del 7 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la alzada declaró desierto los recursos de apelación incoados por los procesados y la defensa contra la sentencia de primer grado, fundamentando su determinación en que la secretaría del juzgado a quo incurrió en errores en la contabilización de los mismos, circunstancia que no se puede sobreponer al trámite fijado en la Ley por lo que el defensor sustentó extemporáneamente su impugnación; aunado a que los sentenciados instauraron sus recursos luego de vencido el plazo legal para dicha postulación. 3.
Ahora, el accionante HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, considera que la providencia precitada de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, el error fue originado por el secretario del Juzgado, circunstancia que no puede atribuírsele a él o su defensor, lo que en su criterio hace procedente el reconocimiento a su favor del amparo constitucional deprecado, invocando se revoque el auto cuestionado y se ordene que resuelva el recurso de apelación. 4.
Al trámite de esta acción constitucional, acudió el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, SALA PENAL, quien afirmó que el proveído cuestionado de declarar desierto el recurso de apelación fue fundamentado en que la impugnación de los procesados fueron extemporáneas, pues lo incoaron el 1° de septiembre de 2009, y el término de ejecutoria corrió los días 25, 26 y 27 de agosto de ese mismo año. Respecto al recurso del defensor técnico del accionante, fue sustentado el 3 de septiembre de 2009, cuando el término de cuatro días para tal fin corría los días 28 y 29 de agosto y 1 y 2 de septiembre, sin que pueda aceptarse la constancia secretarial del Juzgado que extendió, sin razón justificada alguna, hasta el 3 de septiembre, correspondiendo al profesional del derecho estar atento a tales circunstancias.
Consideró que la decisión atacada no constituye vías de hecho, es producto de la aplicación de la ley y la jurisprudencia, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por OSCAR IBARRA BARRERA, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
La acción de tutela invocada por el demandante está encaminada a cuestionar la decisión emitida el 7 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, de declarar desierto los recursos de apelación incoados por la defensa y los condenados; en contra del fallo emitido el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 100 SMLMV como responsables de los delitos de estafa y falsedad material en documento público; los de los encasados por instarlos fuera del término de ejecutoria, y el del defensor del aquí demandante, por sustentarlo luego de vencido el término legal, aunque dentro del plazo señalado en la constancia secretarial de traslado a los recurrentes.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, se reitera, está encaminada a cuestionar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de declara desierto los recursos de apelación incoados en contra de la reseñada sentencia condenatoria proferida el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, lo que en su criterio desconoce sus garantías fundamentales, pues la extemporaneidad de la sustentación de su defensor fue producto de las constancias fijadas por la Secretaría del Despacho, circunstancia que no puede atribuírsele a ese sujeto procesal, pues actuó conforme a la confianza que le brindaba la actuación judicial.
La pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, adicional o paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Al respecto, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No es admisible que el actor, pretenda a través de este mecanismo constitucional residual, remover la ejecutoria del fallo emitido en su contra, el cual goza de presunción de acierto de legalidad y constitucionalidad. Ahora, la Sala advierte que si bien por vía jurisprudencial en sede de tutela esta Corporación, ha venido recogiendo aquella postura a través de la cual: “En este orden de ideas, la Sala viene afirmando que los términos son legales, de tal forma que los yerros puntualizados en constancias secretariales originarios en actos de notificaciones irregulares, mal hechas, equivocadas o que no han debido surtirse, en ningún momento puede entenderse que se extienden al arbitrio del funcionario; respetándose siempre aquellos postulados como el de celeridad y eficacia disciplinado en el artículo 14 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que “los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimento”.
De suerte que los términos “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo ”.
En consecuencia, los errores y equivocaciones en las que incurra el secretario de un Despacho Judicial, en el proceso de notificaciones, de aquellas decisiones que expidan los servidores públicos que administran justicia, no pueden entenderse como modificaciones de los términos legales (Artículos 161-168 de la Ley 600 de 2000) en el sentido de ampliarlos, reducirlos o ignorarlos, pues con ello se atenta contra el principio de legalidad de la actividad penal; poniéndose por encima de la ley a los funcionarios que tienen la función de contabilizarlos y, trae por tanto, una inmensa inseguridad jurídica, pues cada Despacho judicial tendría su propia manera de hacerlo, lo cual es inadmisible.” Para la en la actualidad aceptarse la tesis según la cual: “En eventos en los que la conducta del particular se sujeta a las decisiones del funcionario judicial que, como en este caso, concedió la impugnación con fundamento en las constancias de la Secretaría, mediante las cuales no sólo se informó de la interposición del recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, sino de su sustentación dentro del lapso que se contabilizó como de ejecutoria, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley.
En efecto, el error de la Secretaría que en las circunstancias reseñadas con la actuación procesal relacionada con antelación, dio cabida a la extensión de los términos legales atinentes a la sustentación del recurso de apelación, no le es imputable a la parte que ha confiado en la información suministrada por el empleado judicial. Aquí, con la conducta del sujeto procesal en modo alguno se pretendió modificar los términos. Simplemente ajustó su actividad, conforme con la contabilización del plazo que para la susodicha sustentación determinó el secretario de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales.
En relación con esta temática, la Corte Suprema de Justicia ha venido acogiendo la doctrina constitucional plasmada en la sentencia T-538 de noviembre de 1994, según la cual el Secretario hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, al extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio -Art. 90 de la Carta Política-.
De ahí que a la luz de ese criterio jurisprudencial no le asista la razón a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, al restarle relevancia al error cometido por el Secretario y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la información del referido servidor público, que luego fue convalidada por la Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de la resolución que concedió el recurso de alzada.
La decisión acusada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, en cuanto que en lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte actora las consecuencias del error judicial, haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar las decisiones judiciales.
Es que las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el Superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo sustentado dentro del término en que se le indicó con fundamento en una contabilización errada del mismo, como quiera que su conducta procesal se ajustó, se repite, a los dictados de dicho despacho judicial.
La administración de justicia, se dijo en el pronunciamiento que viene de citarse, “a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades.
Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado -en este caso el sentenciado- y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública.” En suma, estima la Sala que con el proveído censurado se dio lugar a la vulneración de los derechos a un debido proceso, de defensa y contradicción del accionante, razón por la cual resulta procedente el mecanismo de amparo.” Circunstancias estas que son similares a las que se presentan en este evento sometido por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ a consideración de la Sala, en cuanto su defensor aparentemente ajustó su actuación procesal en virtud de la confianza que le originó la información publicada por la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, y por ello allegó la sustentación de su recurso de apelación incoado contra el fallo condenatorio de primer grado, el 3 de septiembre de 2009, aun cuando el término para los recurrentes legalmente fenecía, como acertadamente lo indicó el Tribunal demandado, el 2 de ese mismo mes y año. No obstante, y como quiera que la discusión se efectúa en sede de tutela, es necesario que para que el amparo deprecado sea procedente, se cumpla con todos los requisitos de procedibilidad de este mecanismo contra decisiones o actuaciones judiciales, previamente reseñados en extenso, pues no basta con el simple anuncio de las irregularidades sustanciales o procesales en la actuación judicial, ya que es necesario que se cumplan con los otros requerimientos para que el Juez de tutela pueda intervenir en un caso en particular.
En tal sentido, a pesar de lo antes indicado, a juicio de la Sala el amparo invocado por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, no es susceptible de corrección por vía de tutela, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, que para el caso debe ser rigurosamente exigido, atendiendo al tiempo transcurrido entre la providencia cuestionada (7 de mayo de 2010) y la fecha en que se instauró la demanda constitucional (3 de noviembre de 2010), a partir de lo que se evidencia la clara intensión de utilizar este mecanismo excepcional y residual de defensa, para lograr la prescripción de la acción del proceso ordinario, destacándose que respecto de una conducta punible ya habría ocurrido y respecto de la otra estaría próxima a configurarse, ya que la resolución de acusación se emitió el 23 de mayo de 2005.
Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
La citada Corporación, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "T eniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- Al examinar esta exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: “ 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro. ” Ahora, frente al término que se debe considerar oportuno para incoar la demanda de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2010, señaló: La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo.
No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.
En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?” “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.” Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida.
Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no. En la sentencia atrás reseñada, la Corte manifestó lo siguiente: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.
Y en un caso similar al aquí analizado, nuestra Sala homologa en sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 45.899, expuso: 2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se pasa ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine. Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1.
La sentencia de la cual la accionante pretende remover su ejecutoria data del 5 de mayo de 2009 2. El 30 de julio de 2009 fue recibida la sentencia en la Aeronáutica Civil, lugar de trabajo de la demandante, y 3. El 10 de agosto de 2009 la accionante suscribió memorial dirigido al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. No obstante el conocimiento que desde antes del 10 de agosto de 2009 RODRÍGUEZ BARRAGÁN tenía de la sentencia de segunda instancia, se abstuvo durante varios meses de promover esta acción, o de solicitar directamente la nulidad de la notificación. La mora puesta en evidencia es indicativa de que la demandante faltó a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues teniendo en cuenta que la acción penal está próxima a prescribir debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en mayo de 2005, los principios señalados la conminaban a promover en ese mismo instante las acciones necesarias para remediar la presunta irregularidad que acusa.
De los precedentes jurisprudenciales precitados, fácil es extraer que la solicitud de tutela incoada por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, no cumple con el citado requisito de la inmediatez, concordancia con el de lealtad procesal, pues ha transcurrido un tiempo considerable entre la decisión cuestionada (7 de mayo de 2010) y la fecha en que instauró la demanda, pero lo que se advierte es que no sólo ha presupuestado la ocurrencia, en el evento de accederse a sus pretensiones, de la prescripción de la acción, que, se reitera, ya habría ocurrido respecto del delito de falsedad material en documento público, y estaría próximo a configurarse, la del de estafa, ello considerando que la resolución de acusación fue proferida el 23 de mayo de 2005, circunstancia con alta probabilidad de surgir atendiendo al derrotero procesal que tendría que surtirse previo a lograr la ejecutoria del citado fallo.
A juicio de la Sala, el silencio que durante varios meses guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, con el propósito de lograr la prescripción de la acción y así evadir las consecuencias impuestas en el citado fallo, procurando ahora crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional, paralelo, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará por improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, radicado 22.147 del 1 de junio de 2006 y 13.344 del 22 de octubre de 1997. � Corte Suprema de Justicia, M. P. Javier Zapata Ortiz, Rad. 25363, 5 de diciembre de 2007. � SU-961 de 1999 � Sentencia T-575-02 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 � Sentencia T-993 de 2005 � Sentencia T-607 de 2008 � Sentencia SU-961 de 1999 � Sentencia T-743 de 2008 � Sucede esto especialmente tratándose de las víctimas del desplazamiento forzoso.
Al respecto, véase Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. � Folio 43 del cuaderno de la demanda. � Folio 251, cuaderno número 4 del proceso. � La resolución de acusación fue proferida el 10 de mayo de 2005. –Folio 39 del cuaderno 4º original. � M. P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. _1247636078.doc