Micelio
T-51253(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4361-2013 Radicación No. 51253 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que JAIRO SOTO CANDELO promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial adelantado por el accionante.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que es comerciante y recibe mesada pensional del ISS en Liquidación; que presentó solicitud de apertura de del trámite reorganización empresarial; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el cual admitió la demanda en auto del 21 de junio de 2011 y seguidamente decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado “JAIRO SOTO CANDELO” y de todos los bienes que forman parte del mismo; que posteriormente, el ISS como pagador de su pensión, continuó realizando descuentos a su mesada, con el objeto de cumplir con las acreencias incluidas en el litigio; que solicitó al Juez que oficiara a la entidad pagadora de la pensión, para que cesara los descuentos efectuados a favor de sus acreedores y se le ordenara a los acreedores que los dineros que habían sido entregados desde el 21 de junio de 2011, fueran depositados a órdenes del Juzgado; que en auto del 22 de agosto de 2011, el Juzgado accedió a la solicitud del deudor; que el 11 de enero de 2012, solicitó al Juzgado la devolución de los dineros que habían sido descontados de su pensión, ante lo cual el Juez en proveído del 26 de enero de 2012 negó tal pedimento; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero despachado desfavorablemente en auto del 12 de julio de 2012, donde además se ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero que se encontraban depositadas a órdenes del Juzgado; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 29 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en que “el patrimonio es prenda común de los acreedores del deudor fallido.

Si el concurso involucra a todos los acreedores del deudor, y estos por consiguiente pierden el derecho de ejecución individual, en contraprestación se ha dispuesto que todo el patrimonio del deudor, no solo una parte de él está comprometido, involucrando y resquebrajando en el proceso…”. Se queja del hecho de que el Tribunal accionado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de enero de 2012, que denegó la entrega de los dineros deducidos, sin sustento jurídico y con desconocimiento de la Ley 1116 de 2006.

Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que el juez constitucional deje sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene al juez de conocimiento la entrega de los dineros retenidos. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 11 de octubre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que la determinación adoptada por el Ad quem, no fue el resultado de un criterio subjetivo que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, por cuanto se encontraba acorde con los postulados de derecho y justicia, “aunado a que el juzgado desde el inicio de la controversia puede decretar las medidas cautelares cuando lo considere necesario”.

Por último, en cuanto a la prohibición de embargar la pensión y prestaciones sociales del deudor, indicó que “de la revisión de la actuación surtida ante las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que éstas hayan ordenado el embargo de dichos conceptos, por el contrario en auto del 6 de septiembre de 2012, el a-quo ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre la pensión del deudor, para lo cual se emitió el Oficio No. 2628 de 28 de septiembre de 2012, situación que lleva a la improsperidad de la acción”.

La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional o arbitrario.

Una vez analizada la decisión que fuera dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del proceso de reorganización empresarial propuesto por el accionante, concluye la Sala que no hay lugar a conceder la protección constitucional deprecada, pues tal determinación ciertamente no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso del petente.

Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente se trata de una autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones y con apego a la ley, determinó su competencia atendiendo las disposiciones normativas que regulaban el asunto, y en consonancia con los argumentos esbozados por el recurrente en su escrito de impugnación. En efecto, el Tribunal accionado para confirmar el auto proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, por medio del cual se denegó la entrega de los dineros que fueron descontados de su pensión desde la fecha de la admisión de la solicitud de reorganización empresarial, se refirió el principio de universalidad, que orienta el régimen de insolvencia, para concluir que “si bien es cierto le asiste razón al actor cuando menciona que los dineros que en la actualidad se encuentran consignados a ordenes del juzgado del concurso le fueron retirados de su cuenta a título de pago por concepto de acreencias con el Banco Popular, la Comunicada Coobalarqui, la Cooperativa de Desarrollo Solidario Coopecret, Asercop y Préstamos Inmediatos, yendo en contravía de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 en su Art. 19 en el que menciona que desde la apertura del trámite de reorganización no se puede realizar, entre otros, ningún pago sin la autorización del juez del concurso, no menos cierto es que en aplicación del principio de universalidad fundante en esta clase de asuntos y con la expedición del auto interlocutorio No. 399 del 12 de julio de 2012, dicha situación quedó subsanada pues los dineros quedaron dispuestos legalmente como parte del activo del proceso y a ordenes del trámite de reorganización y para eventualmente cumplir el fin mismo del trámite cual es el cumplimiento de las obligaciones, situación ésta perfectamente posible por ser una de las facultades y atribuciones de juez del concurso”.

En los términos planteados, se observa que, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas y principios que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el actor.

Además, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del proceso de reorganización empresarial no se encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan ordenado el embargo de los dineros recibidos por el accionante a título de pensión, por el contrario, mediante auto del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado decretó el levantamiento del embargo que recaía sobre la pensión que aquel percibe y que había sido ordenada por otro juzgado, circunstancia que hace que el resguardo constitucional se torne improcedente.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2