CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51252 ROBERTO SALAZAR GORDILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51252 ROBERTO SALAZAR GORDILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 401 Bogotá D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ROBERTO SALAZAR GORDILLO contra la decisión adoptada el 25 de octubre anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por la Fiscalía 69 Seccional y el Juzgado Segundo 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado 28 adelanta proceso en contra de ROBERTO SALAZAR GORDILLO por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de septiembre de 2010, en cuyo desarrollo la Fiscalía solicitó la práctica de prueba grafológica frente a lo cual el apoderado del procesado se opuso y solicitó su rechazo tras manifestar que resulta extemporánea dicha petición en los términos del artículo 346 del C.P.P., no obstante lo cual el Juez de Conocimiento accedió a tal pretensión probatoria, por lo que la defensa interpuso recurso de reposición aduciendo que la Fiscalía no cumplió con lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Nacional y el artículo 356 del C.P.P., siendo reafirmada la decisión inicial, habiéndose intentado el recurso de apelación, el que fue denegado por improcedente.
En tales condiciones, ROBERTO SALAZAR GORDILLO promueve a través de apoderado acción de tutela contra la Fiscalía 69 Seccional y el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por razón de la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el apoderado del actor, la Fiscalía solicitó la práctica de la prueba grafológica pretendiendo subsanar el olvido y negligencia investigativa, habida cuenta que dejó transcurrir más de un año y no intentó recolectar dicha evidencia a través de los organismos de policía judicial.
Agrega, con la decisión reprobada se llevará al juicio una muestra grafológica y un dictámen pericial de la misma, cuyo contenido será desconocido por la defensa hasta el momento en que se introduzca por parte de la Fiscalía, sin que previamente se hubiera descubierto en la audiencia preparatoria. Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y deje sin efecto la decisión reprobada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá allega copia del registro que contiene la decisión objeto de censura. A su turno, la Fiscalía se opone a las pretensiones de la demanda y hace saber que la oportunidad para solicitar la prueba referida era la audiencia preparatoria, muestra que no se había recogido no por descuido y negligencia sino en primer lugar porque para vincular al procesado debía solicitarse su captura, luego de lo cual debía acudirse ante el Juez de Conocimiento y solicitar el decreto de la prueba, porque de haberse anticipado a ello se habría privado a la defensa estar presente en tal decisión. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, advirtiendo así que no se aprecian fundamentos fácticos ni probatorios que determinen la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la decisión que ordena la práctica de un dictámen grafológico por muestras manuscriturales fue proferida dentro del marco legal y constitucional, conforme a los parámetros del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se refiere a las solicitudes probatorias.
De otra parte señala, ante la falta de utilización de todos los medios ordinarios de los que disponía el actor al interior del proceso, como que, omitió controvertir la decisión por vía del recurso de apelación, deslegitima aún más la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia del Tribunal a-quo insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que de manera irresponsable se afirma en el fallo que no se agotaron todos los recursos que se tenían al alcance, lo que no se compadece con la realidad dado que no empece, por disposición expresa del juzgado accionado se determinó que contra su decisión no procedía el recurso de apelación, no se tuvo otra alternativa que acudir al recurso de queja, el cual tampoco fue concedido.
Asimismo precisa, en el presente asunto no se configura la circunstancia excepcional de que trata el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la prueba era conocida de tiempo atrás y no se trata de una evidencia no pedida por los sujetos procesales que autorice a la víctima o al Ministerio a solicitarla. Finalmente destaca, si bien es cierto el proceso aún no ha terminado y en principio, se cuenta con la segunda instancia en el evento de producirse el fallo condenatorio, e incluso, se tiene todavía el recurso de casación, no es menos cierto, que esperar a la resolución de dichos mecanismos afecta al procesado, pues se permitiría la recolección de la evidencia y su valoración afectando el razonamiento del fallador y consecuencialmente mantendría privado de la libertad al acusado, de modo que la acción de tutela se considera el medio más expedito y menos lesivo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al margen de lo anterior ha de decirse en torno a la decisión reprobada por el accionante, en cuanto dispuso la práctica de un dictámen grafológico por muestras manuscriturales tomadas al procesado hoy accionante, que el artículo 29 de la Carta Política se proyecta en una serie de garantías al interior de cada proceso, uno de las cuales implica el derecho a controvertir las pruebas y a solicitar aquellas que sirvan al interés de las partes.
Sin embargo, el contenido de tal principio constitucional no se traduce en un imperativo que convoque al juez a pronunciarse de manera favorable frente a la petición de pruebas que presenta cada una de las partes en el proceso, de ahí que el funcionario judicial en ejercicio de su autonomía, tiene la facultad de determinar su pertinencia, conducencia y utilidad para proceder a su decreto, denegación o rechazo con la argumentación fundada que impone este tipo de decisión. Al respecto se logra verificar que la Colegiatura demandada al emitir la decisión que dispuso la práctica de la prueba grafológica, motivó su providencia de cara a la normatividad que rige la materia, siendo así, tal argumentación no compete controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el proceso penal en el marco del sistema acusatorio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 13