CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51251 A/. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51251 A/. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 58 Penal Municipal, 3 Penal Municipal de Descongestión y 3 Penal del Circuito, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Del farragoso libelo y demás pruebas allegadas al presente trámite se extrae que en contra de la señora PENAGOS CORREA se adelantó proceso penal por el delito de abuso de confianza, cuyo conocimiento en la etapa de juicio correspondió al Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal de Descongestión y al 58 Homólogo, Despacho que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2009 absolvió a la precitada.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Fiscalía y la apoderada de la parte civil, el Juzgado 3º Penal del circuito revocó el 15 de marzo de 2010 la anterior determinación y condenó a la aquí demandante a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de mil peso como autora penalmente responsable de la conducta punible ya referida.
Circunstancia que a juicio de la parte actora es constitutiva de una vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues asegura que no se tuvo en cuenta una conciliación suscrita con la presunta víctima (CARLOS EDUARDO PARRA BORDA) y su apoderado (DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS), no se decepcionaron las pruebas que podrían haberla favorecido, situación que se vio cohonestada por la conducta apática de la defensa que ‘abandonó’ el proceso.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de amparo impetrada al considerar que: (i) si bien la actora fue vinculada al proceso como persona ausente, se tiene que no fue ajena al trámite al haber estado en gran parte asistida por un abogado de confianza y personalmente presentado memoriales, contando entonces con la oportunidad de elevar sus reclamos al interior de la respectiva actuación;
(ii) en virtud de la autonomía e independencia que revisten el ejercicio de la actividad judicial, el fallador cuenta con un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual fundar su decisión y formar libremente su convencimiento; (iii) contrario a lo indicado por la libelista, no se observa violación al derecho a la defensa, al haber contado con una abogado de confianza, de quien se presume estuvo en constante comunicación y aceptó las labores por él desplegadas;
(iv) tampoco está presente alguno de los supuestos de la acción de tutela en contra de particulares -refiriéndose de cara a la víctima y su apoderado-; y, (v) si existe algún tipo de responsabilidad disciplinaria, le corresponde ventilarla ante la jurisdicción competente. III. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante insistiendo en la violación de sus derechos fundamentales con ocasión de falta de valoración del acta de conciliación que suscribió con la víctima, así como el montaje elaborado para quitarle algunos procesos que adelantaba ante la jurisdicción laboral a través del proceso penal, impugnó el fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, de allí que se imponga la confirmación de la decisión impugnada con arreglo a los argumentos plasmados en ella, pero además por la que siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por lo anterior por lo que en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme con ello, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber, como lo era el recurso extraordinario de casación -por la vía discrecional-, instrumento idóneo para la garantía de derechos fundamentales (inc. 2 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000) En consecuencia se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y por ello, resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista a través de la acción de tutela provocar la revisión de la decisión adoptada cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.
Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
De lo anterior resulta ostensible la improsperidad del instrumento seleccionado cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural, como ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que la decisión atacada estuvo debidamente soportada en la legislación aplicable y la valoración de las pruebas allegadas y que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad y su consecuente sanción penal, una vez se advirtió el incumplimiento de la conciliación por ella referida y permitió continuar con el diligenciamiento.
Entonces, nada más alejado de la realidad que el pedimento de la demandante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria debidamente efectuada por las autoridades jurisdiccionales en sus bien argumentadas decisiones. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 25 cno. Tribunal PAGE 8