CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51250 Beatriz Helena Barraza Angulo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51250 Beatriz Helena Barraza Angulo.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 401.
Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Beatriz Elena Barraza Angulo quien dice actuar a nombre de su hijo Raúl José Jiménez Barraza, contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional, autoridades con sede en Sabanalarga, Atlántico, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada pone de presente que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, condenó a Raúl José Jiménez Barraza por haber sido hallado responsable del delito de homicidio culposo. 2. Como quiera que Beatriz Elena Barraza Angulo no está de acuerdo con el procedimiento y la valoración probatoria a través de la cual la autoridad referenciada condenó a su descendiente, acude al juez de tutela en procura de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se redosifique la pena impuesta por el sentenciador.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla admitió la demanda de tutela y vinculó a los despachos judiciales accionados. 2. El Doctor Guadalberto Montalvo Marmolejo Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, Atlántico, luego de hacer un resumen del trámite de notificación del fallo que condenó al accionante, consideró que ese despacho acatará lo dispuesto por el juez de tutela. 3.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad, manifestó no haber tenido ninguna injerencia en la sentencia que se acusa, y que si bien fue proferida por otro despacho judicial haciendo uso de la facultad concedida por una descongestión, se ajustó al rito procesal respetando los derechos de los sujetos procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 28 de septiembre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por Beatriz Elena Barraza Angulo toda vez que carecía de “ legitimación por activa ”.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Beatriz Elena Barraza Angulo la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental ”. 5.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que Beatriz Elena Barraza Angulo no es la titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a Raúl José Jiménez Barraza, verdadero titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión última de la ciudadana atrás referenciada está dirigida a que se modifique la decisión proferida por la autoridad judicial que condenó a su descendiente al encontrarlo autor responsable del delito de homicidio culposo. 7.
De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece Raúl José Jiménez Barraza no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 8. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 9.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Beatriz Elena Barraza Angulo es la decisión que tomará la Sala, toda vez que la accionante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Penal del Tribunal de Barranquilla a partir inclusive del auto que data 16 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de Beatriz Elena Barraza Angulo. Y, 3. Devuélvanse las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 8 10