Micelio
T-51249(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4294-2013 Radicación N° 51249 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Víctor Vicente Córdoba Palacios, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el Banco AV Villas S.A. y Bienes y Comercio S.A. I.

ANTECEDENTES Víctor Vicente Córdoba Palacios instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al negarse a terminar el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Refiere el peticionario y se extrae de la documental arrimada al proceso, que el Banco AV Villas S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, para el cobro de las sumas de dinero contenidas en el pagaré 10834-9 pactado en UPAC.

Que del asunto conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de 29 de septiembre de 1998, libró mandamiento de pago. Aduce el tutelante que a través de proveído del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cali mediante auto del 8 de septiembre de 2006.

Apunta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el proceso no debió continuar, toda vez que el Banco aportó al proceso una “nueva reestructuración y liquidación del crédito”. Con base en tales supuestos, el accionante solicita la terminación inmediata del juicio ejecutivo hipotecario, y en consecuencia, “ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas contra los bienes objeto de esa misma acción judicial, ordenándose igualmente el archivo del proceso citado”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la acción constitucional carecía de inmediatez, además que, las decisiones cuestionadas no se avizoraban como irreflexibles, sino que, por el contrario, se encontraban fundamentadas en la normativa sustancial contenida en el parágrafo 2º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

III. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la parte actora, quien consideró que el Tribunal accionado con su actuación vulneró el principio del onus probandi de que trata el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, “pues es claro que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es un beneficio para los deudores, beneficio que se aplica aun de oficio por parte del Juez; además, no exige condiciones adicionales, como si lo hizo el Tribunal de Cali [al referirse que le correspondía al demandado escoger u optar sobre cuál de los beneficios debía aplicarse el alivio] ”.

Igualmente señala que conforme al artículo 1400 del Código de Comercio no ha firmado ningún contrato de crédito con el Banco AV Villas, sino que solo obtuvo un “préstamo para vivienda familiar”. Por último refiere que no existe constancia en el expediente del poder que faculte al apoderado para solicitar la adjudicación de los bienes inmuebles, luego no podía hacerlo respecto a “los bienes inmuebles embargados a la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A., por la suma de $95.683.850”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Igualmente, se ha señalado que tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado, y por tanto habrá de ser confirmado.

En efecto, al rompe salta a la vista la falta de inmediatez de la acción constitucional impetrada el 24 de julio de 2013, puesto que las providencias cuestionadas –que denegaron la terminación del proceso, aceptaron la cesión de crédito y rechazaron de plano la nulidad- datan del 8 de septiembre de 2006, 4 de marzo de 2010, 22 de noviembre de 2010 y 17 de agosto de 2012, es decir, transcurrieron más de 6 años y 10 meses en relación a la primera; 3 años respecto de las dos siguientes y 11 meses en cuanto a la última.

Sin detrimento de lo anterior, las decisiones cuestionadas no pueden tildarse como de antojadizas o arbitrarias, pues corresponden a una interpretación razonable y ponderada de las normas contenidas en la Ley 546 de 1999. Así, en la providencia del 8 de septiembre de 2006, que revocó la terminación del proceso decretada por el a quo, el juez colegiado señaló: “Sin embargo, la reliquidación para este crédito no se ha realizado, el Banco explica que el señor Córdoba Palacios tiene dos créditos para diferente vivienda, la reliquidación y el abono han sido aplicados al crédito No 104507 adquirido el 26 de Febrero de 1996 por valor de $30.000.000 […] diferente al perseguido en este proceso […] Así las cosas, los supuestos sobre los cuales cabe la terminación no se presentan, el demandado no ha optado sobre a cuál de los créditos debe aplicar el alivio (…) Por lo tanto, si el Banco no demuestra que el deudor ha optado por otro crédito, no debe entenderse que la obligación demandada no ha sido escogida.

Mientras no se aporte la reliquidación no es dable terminar el asunto, en consecuencia, habrá de revocarse la decisión hasta tanto el deudor manifieste su opción”. Frente a lo anterior, el Juzgado de Circuito requirió al señor Víctor Vicente Palacios para que manifestara a cuál de los dos créditos deseaba que se le aplicara el alivio de ley, optando por el crédito hipotecario #104507, que no correspondía al que se estaba ejecutando en ese proceso.

Fue por ello que el a quo en las determinaciones cuestionadas señaló: “Como se observa, si bien es cierto que se allegó la reliquidación del crédito por parte de la entidad demandante, también lo es, que el demandado optó por que el alivio de ley se aplicara a un crédito distinto al cobrado en este proceso, razón suficiente por la que no se cumple con los presupuestos señalados en la ley 546 de 1999, para dar por terminado el proceso como el que está en estudio”.

En este orden de consideraciones, esta célula advierte que no hay nada que reprocharle a las autoridades accionadas, pues como se indicó en precedencia, sus decisiones se cimentaron en una hermenéutica concienzuda de las normas que estimaron aplicables al caso, en particular, la establecida en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que a la letra dice “Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona.

Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito en los cuales sea deudor”. Y es que no debe olvidarse que la teleología de la normativa era precisamente salvaguardar la vivienda individual de las personas –no la de varios inmuebles-, razón por la cual se concedió el auxilio para un solo crédito o para varios si era para una misma propiedad.

De otro lado, la afirmación del recurrente en cuanto a que conforme al artículo 1400 del Código de Comercio, no ha firmado ningún contrato de crédito con el Banco AV Villas, sino que solo obtuvo un “préstamo para vivienda familiar”, se cae de su peso por ad absurdum, en tanto que si algo está claro en el juicio ejecutivo y en la presente acción de tutela, es que el actor adquirió con la entidad financiera AV Villas, un crédito hipotecario para compra de vivienda.

Adicionalmente, la norma en cita en nada tiene que ver con el asunto objeto de estudio, en tanto que allí se regula la figura de la apertura de crédito en los establecimientos bancarios, que dista en mucho del crédito hipotecario. Por último, en lo relacionado a que no existe constancia en el expediente del poder que faculte al apoderado para solicitar la adjudicación de los bienes inmuebles, debe decir esta Sala, que es un tema que solamente es traído a colación en esta instancia procesal, razón por la que no es posible abordar su estudio, a fin de no violentar el derecho al debido proceso de la parte accionada quien no tuvo oportunidad de controvertir este medio nuevo en el trámite constitucional.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2