Micelio
T-51248 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51248 RODRIGO ALFONSO VÉLEZ RUSSO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51248 RODRIGO ALFONSO VÉLEZ RUSSO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el señor RODRIGO ALFONSO VÉLEZ RUSSO, contra la decisión adoptada el 4 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

LA DEMANDA Expone el actor que el primero de septiembre de 2005, cuando se movilizaba en una bicicleta hacia el parque Suri Salcedo, fue golpeado por la parte trasera por el bus de pacas UVS 649 conducido por Carlos Alberto Hincapié Naranjo, produciéndole lesiones que le causaron incapacidad definitiva de 90 días y como secuela de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho.

Refiere que de la investigación correspondió conocer a la Fiscalía 23 Local de Barranquilla, quien calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas en contra de Carlos Alberto Hincapié Naranjo, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior.

En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado 10 Penal Municipal, autoridad que en un fallo contraevidente absolvió al acusado, dejándolo huérfano de justicia, a pesar de contar con pruebas contundentes que señalaban la responsabilidad de aquél en los hechos; sentencia que al ser apelada por su apoderada, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.

Su pretensión la encamina a que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar se condene a Carlos Alberto Hincapié Naranjo, por el delito de lesiones personales, así como al pago de los daños materiales y morales a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de octubre de 2010, señalando que la acción de tutela se constituye en un instrumento jurídico de carácter subsidiario que pretende brindar a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera poco más informal, buscando proteger en forma inmediata y directa, a través de un procedimiento preferente y sumario, sus derechos constitucionales, en todos aquellos eventos en los que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o de los recursos que de ellos se derivan; y su finalidad no es la de reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni se constituye en una instancia adicional a las ya existentes, pues su propósito específico es el de otorgar a la persona una protección efectiva y actual pero supletoria de sus garantías fundamentales.

En consecuencia, como quiera que el actor contó con los mecanismos legales y la oportunidad para ejercer a través de ellos el derecho de contradicción en aras de poner de presente su inconformidad con la decisión contraria a sus intereses, a través del recurso extraordinario de casación excepcional, sin que lo hiciera, concluyó en la negativa del amparo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó, bajo la consideración de que está demostrada la vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas con la prueba de confesión del procesado, el testimonio de la señora Miles Ruiz Ordóñez, y las documentales allegadas a la demanda de tutela, que fueron el fundamento de la resolución de acusación, siendo suficiente para declarar la responsabilidad del enjuiciado.

Afirma que resulta extraño el que se diga que procedía el recurso extraordinario de casación, “ pues como bien sabe para el delito que se juzgó no procede dicho recurso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el demandante, por sí y a través de su defensora, la tutela resulta improcedente. No puede pretenderse el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.

Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho materia y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias de instancia convergentes ya ejecutoriadas, para revivir el debate en torno al aspecto de la responsabilidad del acusado, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

Ello por cuanto desde el inicio de la actuación, estuvo representado por apoderada de confianza, contó con la oportunidad de conocer las diligencias, presentar las pruebas que estimó conducentes y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de ley, como en efecto lo hizo, lo cual conlleva a verificar el cumplimiento no sólo del debido proceso, sino el derecho a la defensa. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la acción de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.