Micelio
T-51247(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4256-2013 Radicación N° 51247 Acta N°40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TRIPLE A EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el día 2 de agosto del presente año se presentó al inmueble del accionante una cuadrilla de la sociedad Triple A, para hacer entrega de la cuenta de cobro No. 20054221005, por valor de $824.788,oo y del oficio de 29 de julio de 2013 donde se le informaba al actor que el contador de su inmueble sería retirado para someterlo a revisión en el laboratorio de dicha empresa.

Asegura que la empresa accionada no le informó con la debida anticipación el retiro y cambio del contador de su inmueble, con el fin de buscar asesoría o intervención de un técnico para verificar el proceso de revisión y demás actos que constituyen el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa. Que presentó acción de tutela siendo resuelta por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, disponiendo declarar improcedente la solicitud de amparo de tutela, providencia donde considera se presentó un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, lo que llevó a que se tomara una decisión distinta a la realidad.

Que la acción de tutela no esta dirigida contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y que no es temeraria, “ ya que la presente deprecación puede ser por los mismos hechos (debido proceso, derecho de defensa y al consumo de agua potable), pero es diferente, es consecuencia de otros hechos que expone.” Aduce que mediante oficio No. CDC-1013-13 del 21 de agosto de 2013, suscrito por el Gerente Comercial de la sociedad accionada, le informan que al momento de la suspensión el predio presentaba 23 facturas pendientes por pagar por valor de $961.376 al corte de julio de 2013, y que el día 2 de agosto de 2013 al no presentar pago aún se procedió a la suspensión del servicio.

Que el 28 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra del oficio de 21 de agosto de 2013, razón por la cual no podían proceder a la suspensión del servicio, porque el accionante se encontraba dentro de la excepción establecida por la cláusula vigésima, que establece que el servicio será suspendido al no existir pago antes de la fecha señalada en la factura, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto.

Afirma que previo a la suspensión del servicio por presunta mora en el pago, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2013, fue que no se efectuó la notificación del acto administrativo que dispuso la suspensión, así como tampoco se le dio la oportunidad de interponer los recursos de ley, es decir, no hubo un acto administrativo y por lo tanto no podría notificarse algo inexistente, violándose de esta forma el Art. 29 de la C.N.; finalmente señala que los derechos fundamentales vulnerados el 2 de agosto de 2013, siguen siendo conculcados por la accionada, pues en la actualidad no cuenta con el servicio de agua potable, violándosele de esta forma el derecho fundamental a la dignidad humana.

Por tanto, solicita como medida provisional, se disponga de manera inmediata la reinstalación del servicio de agua. Que como quiera que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción, clara e indiscutiblemente arbitraria, se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Presidencia de la República señaló que no ha vulnerado al accionante los derechos cuya protección invoca, ni cualquier otro derecho fundamental alegado dentro de la demanda, pues de los hechos de la presente acción se evidencia que el Presidente no es el responsable de dar cumplimiento a lo solicitado dentro de la misma, teniendo en cuenta que no presta el servicio, ni ejerce directamente la supervisión, vigilancia y control de las prestación del mismo por las empresas prestadoras del servicio, función que se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Por lo anterior pide se deniegue por improcedente la presente solicitud de amparo de tutela. Por su parte, la empresa Triple A S.A. ESP, manifestó que ha cumplido con todas las ritualidades del debido proceso, concediéndole al accionante todos los términos y traslados necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa. Así mismo, añadió que la suspensión del servicio tuvo lugar por la deuda que presenta el inmueble, y solo habrá lugar a la reconexión del servicio una vez el accionante pague deuda o realice un convenio de pago con la empresa.

Finalmente advirtió que la presente acción no es procedente por la sola circunstancia de que el accionante este sufriendo un daño o perjuicio, consistente en el menoscabo del disfrute de un derecho constitucional fundamental, teniendo en cuenta que el mismo no proviene de una actividad ilegal por parte de la empresa accionada; además existen otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Por último, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que no es quien ordena o ejecuta las operaciones de suspensión del servicio a los usuarios, la que es ejecutada directamente por la empresa prestadora, en el caso concreto, Triple A S.A. ESP, por lo tanto es exclusiva su responsabilidad.

Por otro lado, señala que la Superintendencia no ha recibido trámite alguno para avocar el conocimiento en segunda instancia de las hechos expuesto por el accionante dentro de la presente acción, pues la empresa Triple A no ha remitido el expediente a esta entidad para que sea de su conocimiento, por lo tanto es imposible que la Superintendencia haya vulnerado derecho fundamental alguno. Con fallo de tutela del 23 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, rechazando el amparo interpuesto contra TRIPLE A S.A. y declarándolo improcedente respecto de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Regional Norte.

Para ello consideró, que: “(…) tanto la acción de tutela objeto de estudio como la conocida por el Juzgado Doce Civil Municipal fue iniciada por el señor Fernando Chacón Lebrún en contra de la sociedad Triple A S.A. ESP, es decir contra el mismo demandada y propuesta por la misma persona natural. Así mismo se constata que la acción de tutela conocida por el Juzgado Doce Civil Municipal se fundamenta en similares hechos que la presentada a esta Corporación, dado que si bien es cierto en aquella no se hace referencia al no pago de unas facturas como si se hizo en esta, no por ello puede considerarse que se trata de hechos nuevos toda vez, que tanto la una como la otra según los libelos iniciales de cada una de las tutelas, sucedió el 2 de agosto hogaño, a las 10: 50 A.M., y además persiguen el mismo objeto, que es la reconexión del servicio de agua potable en el predio propiedad del accionante.

Con respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República no avizora la Sala por parte de las mismas vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, por lo que se torna improcedente el amparo de tutela en contra de las mismas.” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insiste en que no se trata de la misma tutela otrora invocada, dado que existen hechos diferentes, que “ Al interponer y sustentar Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación en contra del Acto Empresarial de fecha 21 de agosto de 2013,[posterior al fallo de tutela] contenido en el Oficio –CDC-1013-13, fin que se revoque, les manifesté, que al contestar una tutela ante el Juzgado Doce Civil Municipal, con Radicación 750-2013, presentada por el suscrito, a fin de enervar mis pretensiones, al recorrido de los diez (10) folios, la Dra. MARÍA ANOTONIETA BROCHERO BURGOS, representante legal para asuntos judiciales de la Triple A, siempre se refirió a la suspensión por ocasión del medidor y de manera muy hábil resulta que el acto empresarial se esgrime como causal para suspensión del servicio la falta de pago, procedimiento que a todas luces es ilegal habida cuenta que estoy pagando las facturaciones y me encuentro en reclamo, circunstancia que excepciona la suspensión.” En suma, se colige de lo expuesto por el accionante que considera como hecho nuevo que se haya esgrimido como causal para suspensión del servicio la falta de pago.

Agregó, el accionante que lo trataron como una “ persona inescrupulosa ” y que actuó de buena fe con la convicción de que lo solicitado correspondía una causa petendi diferente a la invocada en sede de tutela ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla; que “ en la actualidad no cuenta con servicio de agua potable, estoy dependiendo de las aguas lluvias, se me está tratando indignamente para colmo, la Sala Laboral, actuando como Tribunal Constitucional, me vulnera el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, teniendo que defenderme de la empresa de servicios públicos que me ha conculcado mis derechos fundamentales, el Tribunal ha investigado instruido y calificado un proceso disciplinario, dejándole poco al Consejo Superior de la Judicatura y como es bien sabido, no procede tutela contra tutelas que pudieran ser producto de vías de hecho, por lo que el remedio judicial se constituye en una NULIDAD del fallo impugnado.” IV.

CONSIDERACIONES En primer término, es preciso señalar que no se advierte ninguna causal de nulidad de las consagradas en el ordenamiento jurídico que invalide la actuación. Hecha la aclaración anterior procede la Sala al estudio del caso puesto a consideración. El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el sub lite, desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Fernando Antonio Chacón Lebrún presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción, con relación a quién debe responder por su queja y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos y accionados, que no están llamados a responder por su queja, como sucede con la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el 21 de agosto de 2013, en la que se negó por improcedente la protección solicitada.

Es indiscutible que, en esencia, la pretensión del accionante es la misma, es decir, la reinstalación del servicio de agua potable en su predio; así como los derechos cuya protección, sin que se pueda tener como hecho nuevo que se haga alusión al no pago de facturas, pues lo cierto es que en ambas acciones de tutela sustenta su reclamo en los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2013, y desde allí se advierte que existía una cuenta de cobro con nota de suspensión inmediata como el mismo lo relata, sin que tampoco obre prueba del que aduce pago de las facturas.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TRIPLE A EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11