República de Colombia Segunda instancia T. 51247 Jairo rafael Encinales León. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 51247 Jairo rafael Encinales León. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 401.
Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Jairo Rafael Encinales León, contra la decisión proferida el 22 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 21 de junio de 2010 solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, información respecto del proceso seguido contra María Esther Sierra Marín, por el delito de prevaricato por omisión, sin que haya tenido respuesta alguna. 2. En vista de lo anterior, Jairo Rafael Encinales León acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla de respuesta a su solicitud y, por ende, profiera el fallo definitivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. La doctora Sonia María Sánchez Pérez, Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, luego de hacer un recuento por las etapas que ha pasado el proceso, solicitó se declare improcedente la acción incoada porque si ha incurrido en alguna tardanza es por la congestión judicial, además mediante marconigrama le informó al accionante que el proceso en donde él aparece como denunciante actualmente se encuentra para fallo en el turno N°
30. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribual de Montería mediante providencia del 21 de julio de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el despacho accionado y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Jairo Rafael Encinales León la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que dado el principio de informalidad que rige la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala decida el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Jairo Rafael Encinales León se encuentra orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla de respuesta a su petición elevada el 21 de junio de 2010. 5.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por la doctora Sonia María Sánchez Pérez Juez Sexta Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico, se advierte que el 13 de septiembre de 2010 mediante marconigrama se dio respuesta a la dirección aportada por el accionante, así como al correo electrónico, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de la ciudad ya referenciada profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del demandante. 7.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 10. Frente a la presunta mora en la que puede estar incurriendo el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla para proferir el fallo dentro del proceso adelantado contra María Esther Sierra Marín, por el delito de prevaricato por omisión, si a bien lo tiene, puede interponer los mecanismos que tiene a su alcance para tales efectos, estos es, recusación y vigilancia administrativa a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha tardado en la solución del asunto puesto a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fl. 56, 65 y 66 Cuaderno del Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 9