Micelio
T-51246 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51246 ELIMELECH MARÍA AGUILAR ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 51246 ELIMELECH MARÍA AGUILAR ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 401 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ ZALABATA, - quien fuera vinculado como tercero con interés al presente trámite- contra la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta a la ciudadana ELIMELECH MARÍA AGUILAR ACUÑA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el ciudadano IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ ZALABATA formuló denuncia contra MÁXIMO ALBERTO CAMPO DIAZGRANADOS y LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y perturbación al derecho a la propiedad y posesión. La noticia criminal correspondió asumirla a la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, despacho que luego de acopiar varias pruebas resolvió la situación jurídica de los sindicados mediante decisión del 10 de agosto de 2010, determinación en la que se dio aplicación al restablecimiento del derecho previsto en el artículo 21 del C.P.P., para cuyo efecto se ordenó la cancelación de los registros de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nos. 08083726 y 08051144, afectando por tanto al lote o parcela No. 13 distinguido con matrícula inmobiliaria No. 080-75928 y cedula catastral No. 0001-0002-1090-000 de propiedad de IVÁN JIMÉNEZ ZALABATA.

Asimismo, se dispuso el desalojo de las personas distintas al propietario. En tales condiciones ELIMELECH MARÍA AGUILAR ACUÑA en su condición de representante legal de la Sociedad Centro de Negocios Portal del Caribe Aguilar Ramírez S. en C. promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada y seguridad jurídica al ordenar la cancelación de los registros sin escucharla ni vincularla a la actuación penal, no empece, la medida de restablecimiento del derecho adoptada afecta los derechos adquiridos sobre el predio identificado con matrícula No. 080-99850.

Por ello, solicita se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, previa vinculación del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ ZALABATA, profirió fallo de tutela el 3 de septiembre de la presente anualidad concediendo el amparo invocado, advirtiendo así que si bien la Fiscalía accionada consideró al momento de resolver la situación jurídica de los sindicados, que dentro del proceso se encontraban los elementos objetivos del tipo penal investigado, prosiguiendo a darle aplicación al restablecimiento del derecho, ordenando la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, la paralización de las obras en curso y el desalojo de personas distintas al propietario, para ello debió también debió brindar la posibilidad a los terceros de buena fe, conforme así lo prevé el artículo 66 del C.P.P. En tal sentido concluyó, la Fiscalía adoptó la decisión sin que la hoy accionante tuviera alguna oportunidad para intervenir dentro del proceso en aras de defender sus derechos, muy a pesar, que desde el inicio de la investigación, se tiene que la representante legal de la Sociedad Centro de Negocios Portal del Caribe Aguilar Ramírez S. en C., es conocida como quien realiza el contrato de venta del predio cuestionado con la señora LILIAN LÓPEZ ROMANO, por lo que la cancelación de los registros desaparece la tradición antecedente del predio de matrícula No. 080-99850, generándose con ello la vulneración de las garantías invocadas.

Para dar cumplimiento al amparo, se dejó sin efecto el numeral cuarto de la resolución reprobada, con el objeto de brindar a la accionante la oportunidad de participar en la defensa de sus derechos a los terceros de buena fe. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de IVÁN JIMÉNEZ ZALABATA impugnó la sentencia de tutela, para cuyo efecto señaló que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, tales como la resolución del contrato de compra venta con indemnización e incluso, acudir a la Fiscalía en orden a denunciar los delitos de los que fue víctima, sin que pueda utilizarse la acción como herramienta que legitime derechos de dominio provenientes de actos delictivos, porque de hacerlo, se le daría prevalencia al derecho de un tercero de buena fe sobre aquellas garantías que le asisten a la víctima.

De otra parte destaca, no puede afirmarse que la hoy demandante desconociera de la actuación penal que se adelantaba, pues conforme lo demuestran las diligencias aparece que acudió a todos los procedimientos administrativos seguidos ante la Secretaría de Gobierno, Curaduría Urbana, Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta y Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, sin que exista razón válida para que haya omitido hacerse parte en el proceso que se seguía en la Fiscalía. En tal virtud, solicita se revoque el amparo concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al ordenar la cancelación de los registros sin escucharla ni vincularla a la actuación penal que en la actualidad se adelanta contra MÁXIMO ALBERTO CAMPO DIAZGRANADOS y LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y perturbación al derecho a la propiedad y posesión, no empece, la medida de restablecimiento del derecho adoptada afecta los derechos adquiridos sobre el predio identificado con matrícula No. 080-99850.

Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a MÁXIMO ALBERTO CAMPO DIAZGRANADOS y LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, por ser los sujetos pasivos de la acción penal en virtud de la cual se dispuso el restablecimiento del derecho a favor de la víctima, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, MÁXIMO ALBERTO CAMPO DIAZGRANADOS y LILIAN DOLORES LÓPEZ ROMANO deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 9