CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACION 51243 Eduardo Molina Morales IMPUGNACION 51243 Eduardo Molina Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GOMEZ QUINTERO APROBADO ACTA N°. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Seria el caso que la Sala resolviera la impugnación presentada por Eduardo Molina Morales, contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Protección Social – Coordinador General Grupo Interno de Trabajo Social Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, área de pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa una causal de nulidad que obliga a invalidar lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Sostiene el actor que presentó acción de tutela ante el Tribunal-Sala Penal, el 26 de mayo de 2010, para que se protegieran sus derechos en contra del Ministerio de Protección Social, Coordinador General Grupo Interno de Trabajo Social Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, área de pensiones, pues no obstante haber elevado petición el 2 de febrero del mismo año, no se había brindado respuesta alguna.
Informa que el Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho. 1.2. El 27 de julio del año en curso, presentó incidente de desacato, por considerar que el ente accionado no cumplió con lo ordenado, y sin embargo el Tribunal se abstuvo de sancionar. 1.3. Pretende con la interposición de esta nueva acción de tutela, que se ordene: “ al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, la expedición de mi jubilación,(sic) el día 22 de septiembre de 2010 y hasta el momento no ha sido resuelto; también me dirigí nuevamente al Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA, ya que el MINISTERIO, no me ha hecho efectiva la entrega y el envío a Barranquilla de mi resolución de jubilación”. 2.
La respuesta del Ministerio de Protección Social Coordinador General Grupo Interno de Trabajo Social Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, área de pensiones. Luego de exponer in extenso la normatividad que apoya sus actuaciones, informa que de conformidad con lo expuesto en el oficio GIT-GPSPC-AP-1869 del 1 de julio de 2010, con radicado 008788, la entidad cumplió con el fallo de tutela del 9 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal.
Destaca que así lo reconoció esa Corporación al concluir dentro del incidente de desacato propuesto, que frente a la petición del accionante se había ofrecido una respuesta de fondo y por tanto archivó el incidente. Considera, que el quejoso incurre en un abuso del derecho de petición, pues todas sus solicitudes se han resuelto y lo que demanda “tozudamente ” en el escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, es la expedición de un acto administrativo inexistente, desconociendo con ello el contenido del oficio numero 1869 del 1 de julio de 2010.
EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, rechazó por temeridad la acción de amparo y sancionó al actor con multa de un salario mínimo legal vigente al concluir que se estaba en presencia de los mismos hechos invocados en la anterior demanda de tutela. Concluye que no existe ninguna justificación en la forma de proceder del quejoso y por tal razón da aplicación los artículos 38 del Decreto 2591 de 1991 y el 70 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del demandante radica en la sanción que le fue impuesta, pues insiste en que: i) no ha presentado esta segunda tutela con fundamento en los mismos hechos; ii) el incidente de desacato se promovió porque le negaron el derecho a gozar de una digna jubilación; iii) no ha actuado de mala fe, pues en este trámite se invoca el derecho a subsistir y a la vida, respecto de los cuales el Ministerio de Protección Social no se ha pronunciado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. A la Sala le corresponde determinar si el contradictorio fue debidamente integrado con los terceros interesados en las resultas del proceso, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. 2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Esta situación pareció no comprenderla el Tribunal, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien, la acción se dirigió contra El Ministerio de Protección Social – Coordinador General Grupo Interno de Trabajo Social Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, área de pensiones (lo que en principio signaba la competencia en cabeza del Tribunal Superior de Barranquilla) no es menos cierto que ésa misma Corporación fue la que conoció de la primera tutela interpuesta por el actor y en consecuencia del incidente de desacato adelantado y que palmariamente cuestiona el quejoso dentro de la segunda demanda, circunstancia que al tiempo que imponía su vinculación lo inhabilitaba para su conocimiento.
En este orden de ideas se presentó: i) una indebida conformación del contradictorio y ii) falta de competencia del tribunal que conoció de la acción propuesta, por cuanto es justamente aquella una de las autoridades que se imponía vincular al trámite. Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 1 de octubre del año en curso, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
Comuníquese esta Decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por la Secretaría Judicial de la Sala sométase a reparto la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 1 de octubre de 2010, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Tercero- Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No los relaciona. � No informa la ciudad, no obstante al interior del trámite se establece que fue ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. � Mediante fallo del 9 de junio de 2010. � Cfr. fl 1 cuaderno de tutela. � Cfr. fl 13 cuaderno tutela.
En el oficio se le informa: 1.) Con Resolución 00519 del 1 de junio de 2004 se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, decisión confirmada con las Resoluciones 00375 del 12 de mayo de 2005 y 001259 del 14 de diciembre de 2005 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos. 2.) Resolución 1354 del 16 de septiembre de 2008 se le dio respuesta a los radicados 006420 y 013998 del 9 de abril y 16 de julio de 2008, negando nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada con las resoluciones 001408 del 26 de octubre de 2009 y 001537 del 12 de noviembre de 2009. 3.) Con oficio GIT-PSPC-AP 1352 del 21 de mayo de 2010, se respondieron sus solicitud de. numero 005494 del 8 de abril y 005973 del 16 de abril y 007958 del 4 de mayo de 2010. � Invalidez que cobija las pruebas decretadas toda vez que la autoridad que las decretó carecía de competencia para ello.
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