República de Colombia Segunda instancia T. 51240 Guillermo Ruiz Álvarez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 51240 Guillermo Ruiz Álvarez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 401. Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Guillermo Ruiz Álvarez, contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Dos de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en esa ciudad, y otras entidades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Guillermo Ruiz Álvarez pone de presente que en la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Barranquilla, Atlántico, se adelanta un proceso penal contra Edgardo Cano Acuña y Nelson Coronado Acuña por los presuntos delitos de falsa denuncia, falso testimonio y fraude procesal. 2. Por la presunta mora en el desarrollo de la anterior actuación el ciudadano atrás mencionado solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, la Personería Distrital de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo, le imprimieran la respectiva celeridad, entidades que después de efectuar en debida forma las indagaciones de rigor, concluyeron que no existía vulneración al debido proceso y defensa, porque la Fiscalía viene ejecutado conforme a la ley todo el procedimiento que se ha requerido en el proceso a que hace referencia el demandante. 3.
Inconforme con lo anterior, Guillermo Ruiz Álvarez acude al juez de tutela en procura de amparo a su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, porque considera que sus requerimientos han sido ineficaces y, en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía Cincuenta y Dos de Patrimonio Económico, decida, si va a imputar cargos a los indiciados en la investigación que adelanta por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y falso testimonio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el libelo de tutela y notificó la demanda a las autoridades accionadas. 2. La doctora Felisa Salcedo Revollo Defensora del Pueblo Regional Atlántico solicita se desvincule de la presente acción, porque efectuó todas las diligencias tendientes a proteger los derechos de Ruiz Álvarez. 3.
La Personería Distrital de Barranquilla, luego de hacer un relato de las peticiones efectuadas por el actor, señaló que el Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de esa ciudad mediante oficio de septiembre 29 de la presente anualidad informó de manera detallada cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, proceder que considera ajustado a derecho. 4.
El Titular de la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Barranquilla, advirtió que ese despacho ha adelantado las labores necesarias para establecer la materialización del hecho punible, tanto así, que el 1 de julio de 2010 amplío el programa metodológico e impartió orden al funcionario de policía judicial adscrito a ese despacho el cual viene realizando entrevistas a testigos y labores de vecindad en procura de reunir todos los elementos probatorios que hagan posible no solo la imputación, sino la eventual acusación que de ella se desprenda. 5.
La Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, precisó que conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 938 de 2004, le corresponde únicamente al Fiscal Cincuenta y Dos Seccional pronunciarse con relación a los hechos motivo de a presente acción constitucional. 6. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura señaló que revisada la actuación encontró sus actuaciones en concordancia con la normatividad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 11 de octubre de 2010 negó el amparo solicitado por considerar ajustadas a derecho las explicaciones dadas por la Fiscalía accionada, no obstante la requirió para que respetando el orden de turnos de las indagaciones e investigaciones que tiene a su cargo, ejecute lo pertinente en el caso donde actúa como denunciante Guillermo Ruiz Álvarez.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Ruiz Álvarez la recurrió e insiste para que el juez de tutela ampare el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que existe suficiente material probatorio para que se impute cargos a los indiciados Edgardo Cano Acuña y Nelson Coronado Acuña. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confrimará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Guillermo Ruiz Álvarez, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el doctor Javier Delgado Jiménez, Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Barranquilla, Atlántico, y de las copias que adjuntó a la misma, se infiere que contrario a lo señalado por el libelista, está adelantado las labores necesarias para establecer la materialización del hecho punible, tanto así que el 1 de julio de 2010 amplió el programa metodológico e impartió orden al funcionario de policía judicial adscrito a ese despacho quien ha venido realizando entrevistas a testigos y labores de vecindad en procura de reunir todos los elementos probatorios que hagan posible no solo la imputación, sino la eventual acusación que de ella se desprenda, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, si bien es cierto el actor acudió al Consejo Seccional de la Judicatura, la Personería Distrital de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo, también lo es que estas lograron establecer que los trámites surtidos por el Fiscal se encuentran ajustados a derecho, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado. 6. De otra parte el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Barranquilla, Atlántico, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Guillermo Ruiz Álvarez, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ellas, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el actor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas al despacho judicial demandado, por ende, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y declarar improcedente el amparo solicitado. 8.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 68 a 74 c. Tribunal c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 PAGE 11