CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51239 JOSÉ NORVEY RAMÍREZ HERRERA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51239 JOSÉ NORVEY RAMÍREZ HERRERA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 401 Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes, contra la decisión adoptada el 5 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Departamento de Antioquia promovió demanda contra JOSÉ NORVEY RAMÍREZ HERRERA, GUSTAVO HERNÁN SISQUIARCO LONDOÑO, ÁLVARO ALBERTO ARANGO PIEDRAHITA, MARIBEL CARDONA HENAO y otros para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, se autorice dar por terminada la relación legal y reglamentaria que los une.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 9 de febrero de 2010 levantó el fuero sindical de que se hallaban investidos los demandados, y en tal virtud concedió el permiso para despedirlos en tanto que los cargos que desempeñaban los demandados desaparecieron.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 14 de mayo de 2010 la confirmó, precisando además que la excepción de prescripción no será acogida por cuanto la demanda fue presentada el 31 de enero de 2006, por lo que el término de 2 meses que refiere el artículo 118A no se excedió. Asimismo desestimó los argumentos relativos a la práctica de algunas pruebas dado que tal petición no se hizo en el debate probatorio y ninguna objeción se manifestó en ese sentido.
Agotado el trámite reseñado, los ciudadanos JOSÉ NORVEY RAMÍREZ HERRERA, GUSTAVO HERNÁN SISQUIARCO LONDOÑO, ÁLVARO ALBERTO ARANGO PIEDRAHITA, MARIBEL CARDONA HENAO y los representantes de los Sindicatos de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Gobernación de Antioquia “SINDETRAN” y de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia “SINTRADEPARTAMENTO” formulan acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación e igualdad que estiman vulnerados por razón de las providencias reseñadas.
Como sustento de sus pretensiones afirman los libelistas, se incurrió en una vía de hecho por cuanto el fallador de primer grado omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas, en especial la de prescripción, que a pesar de encontrarse probada se desconoció su existencia dado que habían transcurrido más de dos años desde que la Asamblea Departamental otorgó facultades para la reestructuración. De otra parte refieren, la causal invocada para justificar la reestructuración y supresión de los cargos no se configuró en realidad y en cambio aparece que el Departamento no liquidó ni clausuró la Secretaria de Infraestructura Física, pues simplemente le cambió el nombre, habiéndose desatendido los testimonios que dan cuenta de ello.
Finalmente destacan, al no practicarse las pruebas decretadas se violó en forma directa la Convención Colectiva de Trabajo y el derecho a la asociación. Solicitan en consecuencia, se revoque la sentencia reprobada y se ordene su reintegro. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, señalando para ello que tanto el Juzgado como la Corporación accionada, al proferir las sentencias dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaros su decisión, de las cuales podrán discrepar los accionantes, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que efectivamente la entidad demandante se ciñó a las disposiciones contempladas por la ley, para todo el procedimiento que conllevó a la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes formulan impugnación frente al fallo de tutela insistiendo la procedencia del amparo, retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los ciudadanos mencionados, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que promovió en su contra el Departamento de Antioquia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se concedió el permiso para despedir deprecado, pues consideran los accionantes que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal demandados para ordenar el levantamiento del fuero sindical son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 11