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T-51238 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51238 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 393 Bogotá. D.C., treinta de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HILARIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante a través de apoderado judicial, instauró tutela contra la Sala mencionada. “Expuso que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta conoció el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa AEROREPÚBLICA S.A.; la sentencia de primera instancia fue favorable para el accionante y fue apelada por ambas partes; que el a quo fundamentó su decisión en que el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ‘no era aplicable por la inmediatez’; que el actor sostuvo en la segunda instancia que la citada norma ‘no se podía aplicar porque existía una prueba en la que mi representado seguía siendo el representante legal de la empresa demandada, para esto se hizo llegar el certificado de la Cámara de Comercio con la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, el cual fue admitido por el Juzgado y también se advirtió de lo desleal que era la empresa con su ex trabajador y con la administración de justicia’; que el recurso de alzada se presentó por las dos partes, con manifestaciones diferentes, pero el ad quem no estudió sus razones, por lo que incurrió en una vía de hecho, pues desconoció el mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

“Por lo anterior solicitó ordenar ‘la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi (sic) mandante para que se estudien los argumentos del recurso conjuntamente’”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada (…) la cual no se observa (…) inconsulta, ni arbitraria ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió “ Revocar el literal a) del numeral primero de la sentencia apelada, dictada el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por JOSÉ HILARIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ contra la persona jurídica AEROREPÚBLICA S.A., y en su lugar, dispuso “absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto y, modificar el literal b) del mismo numeral, en el sentido de que la suma a pagar por concepto de reliquidación de vacaciones compensadas a favor del demandante asciende a $213.487 ”. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes a través de apoderado, cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, se debe decir, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

En el presente caso estas hipótesis no tuvieron ocurrencia, pues el Tribunal Superior de Cali no se pronunció sobre el motivo de apelación del accionante, encaminado a mejorar el monto de la indemnización tasada por el Juzgado, pues no hubo lugar a ello, toda vez que constató que en este caso realmente se configuró la causal contenida en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, según la cual, es justa causa a favor del empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato, “ el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, estando al servicio de la empresa. ” En este sentido es claro, que si no es procedente indemnización alguna por despido injusto, es inane cualquier consideración relacionada con los factores que deben tenerse en cuenta para tasarla.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10