Micelio
T-51237 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 51237 Elvia María Cruz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 51237 Elvia María Cruz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 372.

Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Elvia María Cruz contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Sesenta y Cuatro Seccional de Bogotá y Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 22 de noviembre de 1994 Carlina Porras y José Daniel Figueroa Santacruz mediante escritura pública constituyeron hipoteca a favor de Luis Alberto Castro Moya por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000) sobre el inmueble ubicado en la transversal 106 N° 73 A-22 manzana 54 de la Urbanización Garcés Navas II Etapa, de Bogotá, por un préstamo por el valor atrás referenciado. 2.

Ante el incumplimiento en el pago de la obligación Luis Alberto Castro Moya inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Carlina Porras y José Daniel Figueroa Santacruz, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble referido. 3. Héctor Hugo Villamil y Elvia María Cruz, iniciaron proceso laboral contra Carlina Porras y José Daniel Figueroa Santacruz, aduciendo relación laboral y demandando el pago de salarios y prestaciones sociales, solicitaron el embargo del bien inmueble atrás referenciado, proceso del cual conoce el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por las mismas razones también demandó Julia Cecilia Villamil, trámite que cursa en el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en el que también se solicitó embargo sobre el mismo bien tantas veces mencionado. 4.

Luis Alberto Castro Moya instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación porque consideró que los procesos laborales relacionados son fraudulentos, toda vez que las relaciones laborales no han existido, que Carlina Porras de Figueroa nunca ha tenido ninguna clase de negocio para que tuviera empleados, por el contrario lo que pretendió fue evadir la obligación con él contraída, teniendo en cuenta que las acreencias laborales priman sobre cualquier otra obligación. 5.

La Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esta ciudad, conoció de la etapa de investigación, la cual ordenó el 5 de febrero de 2007 aplicar la prejudicialidad penal sobre las acreencias surgidas del remate del bien inmueble muchas veces referenciado hasta tanto exista un resarcimiento de los perjuicios causados de forma equitativa a todos los involucrados. 6.

Una vez vinculados mediante indagatoria Héctor Hugo Villamil Bonilla, Julia Cecilia Bonilla de Villamil y Carlina Porras de Figueroa el 19 de mayo de 2010 el despacho judicial mencionado profirió resolución de acusación contra los sindicados por el delito de fraude procesal y, entre otras, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara investigando a José Daniel Figueroa Santacruz y a Elvia María Cruz, decisión que al ser recurrida por la defensa, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad mediante resolución del 20 de septiembre del 2010, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso el cierre de la investigación penal, por considerar que no se le permitió en debida forma a los denunciados ejercer el derecho de defensa, contradicción y al debido proceso que los asiste. 7.

En vista de lo anterior Elvia María Cruz acude directamente al juez de tutela por considerar que al no levantarse la prejudicialidad penal ordenada sobre las acreencias del remate del bien inmueble se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, entre otros, toda vez que al no permitir que se le pague lo que en muchos años consiguió laborando para la denunciada, a conllevado a que se encuentre en una situación precaria dada su situación de adulto mayor y, en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esta ciudad, levante la restricción que pesa sobre los dineros que corresponden por concepto de su trabajo, para que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remita la suma de dinero al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y éste a su vez le entregue lo correspondiente a la suscrita.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige, entre otras autoridades, contra la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional que se hace extensiva a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Elvia María Cruz no logra demostrar de qué manera la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Bogotá, o las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional le hayan vulnerado los derechos que pretende se le protejan a través de este trámite constitucional, toda vez que no demostró haber presentado solicitud alguna con las pretensiones que ahora pone de presente al juez de tutela, y éstas se hayan negado a resolver sus peticiones.

Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que alguna de ellas esté en la obligación constitucional de pronunciarse en el sentido que quiere Cruz, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende la libelista cuando ésta no ha acudido a ellas. 6.

A lo anterior se suma que como quiera que de la respuesta suministrada por las accionadas, se infiere que en el proceso que cursa contra Héctor Hugo Villamil Bonilla, Julia Cecilia Bonilla de Villamil y Carlina Porras de Figueroa previo a que la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal de este Distrito Judicial decretara la nulidad, la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Bogotá en la etapa de instrucción ordenó la prejudicialidad penal sobre las acreencias del remate del bien inmueble referenciado en los antecedentes de esta providencia hasta tanto exista un resarcimiento de los perjuicios causados de forma equitativa a todos los involucrados, máxime cuando su proceder estuvo ajustado a derecho si se tiene en cuenta que para tales efectos aplicó lo previsto en el artículo 154 de la Ley 600 de 2000, a esa autoridad podrá acudir y solicitar la cesación de la medida cautelar que dice pesa sobre el dinero que debió ser cancelado por su vinculo laboral con la sindicada Porras de Figueroa, decisión contra la cual, en caso de ser desfavorable, podrá utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado. 7.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco lo demostró. 8.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Elvia María Cruz, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar a la autoridad competente la cancelación de las medida cautelar que pone de presente en su escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Elvia María Cruz. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10