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T-51236 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51236 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51236 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 384 Bogotá, D.C, veintitrés de noviembre de dos mi diez Decide la Sala la demanda de tutela promovida por LIZBETH ROA ENGEL en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, las Fiscalías 1ª, 3ª, 169, 101, 147, 159, 177, 119, 225, 249 Seccionales ídem, los Juzgados 3º, 4º -de Descongestión-, 26, 18 Penales del Circuito, 59, 35, 40 y 44 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que tras haber falsificado a través de “ un tercero ” el certificado de tradición del apartamento de su propiedad ubicado en la carrera 69 # 80-70 de Bogotá, a fin de eliminar del documento el nombre del copropietario HERNÁNDEZ ARANGO HERMÁN EDUARDO, celebró múltiples promesas de compraventa con diferentes personas y recibió de ellas dinero a título de arras.

Manifestó que, al no poder cumplir con los contratos suscritos, decidió devolver la suma recaudada a los promitentes compradores, motivo por el cual, tres meses después, modificó la fecha de expedición del documento falsificado y con este, de nuevo realizó en varias oportunidades la operación fraudulenta atrás mencionada. 2. Sostuvo la accionante que en su contra se iniciaron diversas investigaciones y en una de ellas aceptó los cargos imputados el 22 de febrero de 2008 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías como presunta autora responsable de “ falsedad material en documento público, agravada por el uso, y tentativa de estafa”, motivo por el cual fue condenada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 30 meses de prisión. En otra investigación aceptó los cargos por “falsedad material en documento público, agravada por el uso y estafa agravada” por la cuantía, formulados por la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, por tanto fue condenada el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá a 41 meses y 15 días de prisión sin beneficio de los mecanismos sustitutivos de la pena.

Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de 2009. Por causa diferente la accionante, tras aceptar los cargos de la imputación, fue condenada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a la pena principal de 30 meses de prisión como autora responsable de uso de documento público falso y estafa.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a la demandante el 15 de enero de 2010 a 38 meses de Prisión como autora responsable de uso de documento público falso y estafa. 3. Agregó LIZBETH ROA ENGEL, que actualmente es enjuiciada tanto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, por los presuntos punibles de uso de documento púbico falso, estafa agravada, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, como por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad por falsedad en documento público, agravada por el uso, estafa y falsedad en documento privado. 4.

La queja de la demandante se centró en que fue condenada varias veces por el mismo delito de estafa por cuanto no fueron acumulados los procesos, y actualmente es juzgada por la misma conducta, situación que en su sentir es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso –non bis in ídem-. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia dictada el 2 de abril de 2009, por cuyo medio confirmó la condena impuesta en contra de la accionante el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. 2. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá informó que suspendió la audiencia de verificación de preacuerdo, a fin de que la Fiscalía verifique, si en realidad la accionante fue condenada por las conductas que fueron objeto de consenso, y programó su reanudación para el 29 de noviembre de 2010. 3.

El Juzgado 26 Penal del Circuito se opuso a la demanda, por cuanto en las actuaciones adelantadas ante este Despacho, se han respetado las garantías procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar, de una parte, las sentencias por las cuales la accionante fue condenado como autora responsable de: i) “falsedad material en documento público, agravada por el uso, y tentativa de estafa”; ii) “falsedad material en documento público, agravada por el uso, y estafa agravada”; y iii) uso de documento público falso y estafa; y, de otra, los procesos que actualmente se adelantan en su contra por conductas constitutivas de similares punibles. 2.

Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que la demandante no solamente aceptó los cargos imputados separadamente en tres procesos diferentes, también pretermitió ejercer todos los medios de defensa para debatir el asunto puesto a consideración en esta sede, entre ellos el recurso de apelación en dos de las causas mencionadas y el de casación en el trámite restante. 2.1.

La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si la actora, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que la interesada hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no hizo. 2.2.

Ahora bien, si la accionante estima que en realidad fue condenada en varias oportunidades por idénticos hechos -lo cual no fue demostrado-, en el entendido de que no debió ser procesada ni condenada nuevamente por “estafa”, nada le impide acudir a la acción de revisión, la cual es procedente contra providencias ejecutoriadas, siempre y cuando satisfaga con claridad los requisitos exigidos por la ley para ese efecto. 2.3.

No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, si el otro medio no es idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el demandante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 2.4.

En este asunto la accionante, además de contar con el recurso de revisión, no planteó ni demostró la existencia real de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, como tampoco se observa que, frente a un eventual amparo constitucional, ésta tuviese derecho a obtener la libertad de manera inmediata, pues también está condenada por varias conductas de las cuales no manifestó que fuesen violatorias del principio non bis in ídem. 3.

De otra parte, frente a las censuras formuladas por LIZBETH ROA ENGEL en contra de los procesos que actualmente cursan en su contra, según las cuales estos también son violatorios del principio atrás mencionado, nada le impide plantearlas al interior de los mismos, y de resultar con sentencias contrarias a sus pretensiones, acudir al recurso de apelación y finalmente al de casación. Corolario de lo anterior la acción es notoriamente improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 14