Micelio
T-51235 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51235 FANNY ESTHER WALTEROS ROMERO IMPUGNACIÒN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51235 FANNY ESTHER WALTEROS ROMERO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 393 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la señora FANNY ESTHER WALTEROS ROMERO, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009 el Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, condenó a FANNY ESTHER WALTEROS ROMERO, a la pena principal de 38 meses de prisión, por el delito de inducción a la prostitución, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material.

2. FANNY ESTHER WALTEROS ROMERO, acude al mecanismo de amparo, señalando que fue condenada con base en la denuncia instaurada por su hija quien afirmó que ella la indujo a que sostuviera relaciones con su padrastro cuando tenía 8 años de edad, y al cumplir 9, con un abogado amigo suyo. Expresa que, según su primogénita, con posterioridad acudió a la Fiscalía a decir que eran mentiras y no le pusieron atención. Refiere que nunca le llegó una citación para que compareciera a la fiscalía o a algún juzgado, e incluso, habiendo solicitado el certificado judicial, no le apareció ningún registro.

Expone que su descendiente nació el 3 de septiembre de 1988, por lo que en la actualidad cuenta con 22 años de edad, significando entonces que los hechos por los cuales se le condenó, estaban prescritos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 15 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la demanda de tutela, al advertir que la sentencia proferida en su contra no fue apelada, ni tampoco atacada a través de la acción de revisión, mecanismos consagrados como vías ordinarias, principales e idóneas enderezadas a que la interesada solicitara el examen de las situaciones motivo de la acción. Sostuvo que de acuerdo con las copias enviadas por el Juzgado 45 Penal del Circuito, los funcionarios del CTI de Melgar llevaron a cabo la misión de trabajo 1143 elevando el informe 890 de 19 de junio de 2002, dando constancia de haber entrevistado a la denunciante y al señor Isaías Caballero Díaz, padre de aquella, estableciendo que la procesada residía en ese lugar.

Por ello, al no acreditar que las comunicaciones libradas a fin de que compareciera a la actuación, hayan sido enviadas a una dirección diferente, o que su familia más cercana no tuviera conocimiento de la investigación adelantada en su contra, se tornaba inverosímil que desconociera la existencia del proceso que motiva su inconformidad. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de toda la actuación adelantada en contra de FANNY ESTHER WALTEROS ROMERO, la cual concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de inducción a la prostitución, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 2.

De los elementos de prueba recaudados, se verifica por la Sala que las autoridades accionadas agotaron todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia de la accionante, sin resultados positivos, siendo ella la razón por la cual fue declarada persona ausente y con el fin de respetarle los derechos fundamentales, específicamente el derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el trámite.

Actuación que no se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que nuestro ordenamiento procedimental penal acepta que se adelante investigación a un sindicado en su ausencia siempre y cuando esté representado por un abogado defensor. 3. Adicionalmente, por cuanto constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, la tutela resulta improcedente.

En efecto, las irregularidades que plantea la actora, pueden ser cuestionadas a través de la acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance de la aquí demandante para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que hace improcedente la protección excepcional.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.