CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4385-2013 Radicación No. 51233 Acta No. 40 Bogotá D.C., (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad Merbet Ltda. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
ANTECEDENTES La Sociedad Merbet Ltda. promovió acción de tutela contra el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a un trato en igualdad de condiciones dentro del laudo arbitral y el recurso de anulación interpuesto frente al mismo.
Señaló que, el 10 de agosto de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento de espacio con la Organización Terpel S.A., dentro de la instalación de servicios de Terpel Dagota, vía Bucaramanga Barrancabermeja; que, el 25 de junio de 2012, la Terpel S.A. formuló ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga demanda de restitución de área arrendada, por considerar terminado el contrato; que, el 22 de agosto de 2012, el Tribunal de Arbitramento inadmitió la demanda por no haber encontrado determinado el valor actual de la renta, requisito para establecer la cuantía; que subsanada la demanda se continuó con el trámite del proceso; que desde que fue notificado de la demanda asumió que el objeto de la misma era la restitución del espacio arrendado por lo que presentó como excepciones la de cabal cumplimiento de las estipulaciones contractuales y la de renovación del contrato por mandato legal; que se practicó una inspección judicial para determinar el área del inmueble; que sorpresivamente, el apoderado del demandante, en la etapa de alegatos argumentó que el bien arrendado no era un área o espacio sino todo un establecimiento de comercio; que, el 7 de mayo de 2013, el Tribunal de Arbitramento declaró no probada la excepción de renovación del contrato de arrendamiento tanto por mandato legal como por voluntad expresa del arrendador, tras determinar, que el objeto del contrato había sido el arrendamiento de un establecimiento de comercio, conclusión a la que dice arribar, por haber interpretado la demanda; que con dicha decisión se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad; que solicitó aclaración del fallo, en cuanto no se refirió a la restitución de un área arrendada sino de un establecimiento de comercio, y el Tribunal de Arbitramento se lo negó; que interpuso recurso de anulación frente al laudo arbitral por haber recaído éste sobre puntos que no habían sido objeto de la demanda; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pese a que advirtió que lo arrendado no había sido un establecimiento de comercio, ordenó la restitución del bien arrendado; que solicitó aclaración de dicho fallo y el Tribunal Superior se la negó. Con fundamento en los hechos expuestos pretende se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, decisión que fue anulada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, por auto del 1 de octubre de 2013, dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el representante legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga manifestó que “ tan solo los árbitros están facultados para pronunciarse sobre la competencia jurisdiccional, admisión de la demanda, correr traslado a las partes y de la ejecución del proceso arbitral, toda vez que el Centro, solamente realiza funciones de carácter administrativo.” La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que no hay vulneración alguna pues dicha corporación resolvió el recurso extraordinario de anulación y “ zanjó el recurso mediante providencia en la cual declaró la anulación del numeral cuarto del laudo arbitral y, en su lugar, ordenó a MERBET LTDA restituir a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. el área arrendada, destinada a HOTEL, RESTAURANTE Y CAFETERÍAS (…) con todos los elementos, muebles y enseres que le fueron entregados a la celebración del contrato (…) Como se dijo en la providencia que resolvió el recurso, el laudo no podía dar una orden que no se hallaba en la pretensión formulada en el libelo genitor y, por tanto, no era viable ordenar la devolución del establecimiento de comercio, sino del área específica del inmueble arrendada para que funcionara el mismo (…) ante la incongruencia entre lo pedido y lo ordenado, la Corporación decidió corregir lo pertinente (…) con fundamento en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, la nulidad del laudo procede cuando prosperan las causales 1,2,4,5 y 6.
Ninguna de ellas es la del evento resuelto. “En los demás casos se corregirá o adicionará”, dice la norma (…)” La Sala de Casación Civil de esta Corte, el 10 de octubre de 2013, negó el amparo deprecado, sostuvo que revisada la providencia mediante el cual se resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral “ no emerge irregularidad con entidad suficiente para abrirle el paso al juez constitucional.” Esta decisión fue impugnada por la parte accionante que manifestó que no había mediado congruencia entre la demanda entablada por la Organización Terpel S.A. y el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, pues éste se refirió a la restitución de un establecimiento de comercio, cuando el objeto de la demanda era la terminación del contrato de arrendamiento de un inmueble comercial “ invocando como causal el subarriendo”; que las pruebas “ se encausaron a establecer que no existió tal subarriendo invocando como causal de la terminación del contrato y que por tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se debía dar aplicación al artículo 518 del C.Co.” CONSIDERACIONES La inconformidad del accionante radica en que el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y que concedió más de lo pedido, en virtud de lo cual interpuso recurso de anulación; que pese a encontrar probado lo anterior, el Tribunal Superior al resolver el recurso, declaró la nulidad parcial del laudo y ordenó la restitución del área arrendada.
Como acertadamente se concluyó en la sentencia impugnada, “resulta inocuo examinar el laudo censurado, por cuanto fue objeto de recurso de anulación el cual se apoyó en supuestos similares a los actuales, por ende, el análisis debe hacerse sobre lo resuelto por la justicia ordinaria, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo paralelo al ya superado.” Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que el accionante al interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral invocó la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 tras haber advertido que el laudo había recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y haberse concedido más de lo pedido.
Con relación a dicha causal, el Tribunal Superior, tomando en cuenta la jurisprudencia que esta Corporación ha dictado sobre la materia, consideró que el laudo arbitral se excedió de la relación jurídico procesal delimitada pues “ Al cotejar la demanda con el laudo, se evidencia que se solicitó, dentro del acápite de la demanda, entre otras cosas, “la restitución del área arrendada a su propietaria la firma ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.”, mientras lo que se ordenó en el laudo fue “restituir a la organización TERPEL S.A. el establecimiento de comercio HOTEL, RESTAURANTE Y CAFETERÍAS que se encuentra en las instalaciones de la Estación de servicio DAGOTÁ.””; por lo que procedió “ a corregir el numeral cuarto del laudo arbitral” en el sentido de ordenar sólo la restitución del área arrendada.
Tal circunstancia lleva a inferir, tal como lo hizo la Sala de Casación Civil de esta Corte, “ que la Sala Civil Familia resolvió el asunto sometido a su consideración de acuerdo con la causal esgrimida como fundamento del recurso de anulación, reparando en las pruebas obrantes, específicamente, en la demanda introductoria del proceso arbitral y en las normas pertinentes, análisis conjunto que lo condujo a otorgarle la razón a la recurrente porque había errado el árbitro al ordenar restituir un establecimiento de comercio, cuando ese tópico no constituía una de las pretensiones del convocante.” En efecto, la decisión de la Sala Civil Familia del tribunal accionado no puede calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o arbitraria, pues cuenta con fundamentos fácticos y normativos suficientes y es el resultado de un juicio razonable de lo puesto bajo su consideración. Vistas así las cosas se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2