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T-51233 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51233 MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51233 MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 372 Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA y JEANETH CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por los delitos de de falsedad en documento privado y estafa agravada.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto el proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA, JEANETH CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO y otros, a quienes la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, les dictó resolución de acusación por las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa agravada.

Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante providencia del 21 de mayo de 2010 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 22 de septiembre de 2009, tras señalar que la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá incurrió en error al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de de los procesados MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA y JEANETH CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO contra la resolución de acusación, Lo anterior, teniendo en cuenta que al haberse formulado en debida forma el recurso por parte del defensor del acusado HERNÁN PEDRAZA, la ejecutoria de la resolución impugnada se interrumpió, por lo que se corrió traslado para los recurrentes y no recurrentes, fijando como límite el 25 de agosto de 2009, de ahí que al haberse presentado el escrito el 13 de agosto de 2009, no existe razón válida para no haberle dado curso a la alzada.

Al ser recurrida la anterior determinación por el apoderado de la parte civil y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocarla el 30 de septiembre de 2010, aduciendo para ello que no se vislumbra irregularidad alguna en el trámite de las notificaciones que se surtió frente a la resolución de acusación, y en cambio aparece que el término para impugnar la decisión -previsto en el artículo 186 del C.P.P- no fue utilizado por la defensa de MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA y JEANETH CECILIA RODRIGUEZ ROMERO, debiendo destacar la diferencia entre el término para interponer los recursos y aquel previsto para la sustentación –artículo 194 del C.P.P.-, resultando diáfano que si bien la apoderada de los acusados presentó memorial mediante el cual interpuso y sustentó el recurso de apelación, a ello procedió, cuando ya habían vencido los tres días posteriores a la última notificación realizada..

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones, MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA y JEANETH CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO acuden directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar con la decisión reseñada el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda refieren los accionantes, el Tribunal desconoció que el término para la presentación del recurso de apelación frente a la resolución de acusación, vencía el 25 de agosto de 2009, conforme así lo evidenció el Juez a quo.

Solicitan así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se mantenga incólume la nulidad decretada en primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales señaladas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la providencia reprobada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales de los prenombrados ciudadanos, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en revocar la nulidad decretada por el Juzgado Sexto Penal de Descongestión de la misma ciudad.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales de los accionantes, cuando lo cierto es que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y en los hechos acreditados en el proceso, como que, en forma seria, juiciosa y razonada se precisó que si bien la apoderada de los acusados MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA y JEANETH CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO presentó memorial mediante el cual interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la resolución de acusación, a ello procedió, cuando ya habían vencido los tres días posteriores a la última notificación realizada, lo que de cara a los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal pertinente (artículos 186 y 194 del C.P.P.) imponía declarar extemporánea la impugnación, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

De ahí que la interpretación ponderada del Tribunal al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Colegiatura expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de los accionantes con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los accionantes se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda de tutela promovida por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIERRA GARCÍA y JEANETH CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 10