CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.232 REINALDO FLÓREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.232 REINALDO FLÓREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante REINALDO FLÓREZ contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante que el 24 de enero de 2007, fue capturado cuando pretendía hacerse pasar por LEONARDO VILLA HERNÁNDEZ con el fin de obtener un paquete de servicios de crédito en la sucursal del Siete de Agosto del Banco DAVIVIENDA de esta ciudad, tras lo cual fue trasladado a la URI de Engativá, donde fue liberado.
Manifiesta que en dicha ocasión su defensor le indicó que el punible de “intento de falsedad” no aparejaba pena de prisión, de modo que, habiéndose suspendido la celebración de la correspondiente audiencia, el demandante se retiró del Juzgado. Señala el actor que posteriormente se le designó defensor de oficio, fue procesado como “reo ausente” y condenado a 52 meses de prisión por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, sin que su defensor apelara el fallo, aduciendo no haber tenido conocimiento de tal decisión dado que no fue notificado ni citado a las respectivas audiencias.
Alega el interesado que el Juzgado demandado desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que lo condenó a la pena correspondiente a la referida conducta ilícita, cuando lo único que se produjo fue un “intento de suplantación personal” o de falsedad personal en modalidad tentada, debiendo aplicar la pena más benigna por el delito frustrado, máxime cuando no se causó daño “personal ni detrimento económico”.
Sostiene que su defensor no presentó “argumentos válidos ni recurso alguno”, de donde deriva el accionante que careció de defensa técnica. Adicionalmente, indica que la privación de la libertad le ha ocasionado un daño irremediable, impidiéndole prestar a su familia el apoyo económico y moral que ha necesitado. Por lo anterior, solicita el interesado el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y libertad, y, consecuentemente, se invalide la mencionada actuación procesal.” 2.
Al trámite de primera instancia se vinculó al Juzgado demandado, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento señala que, de acuerdo a los archivos del Despacho y contrario a lo afirmado por el accionante, el 11 de noviembre de 2006 se formuló imputación en su contra por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, según los artículos 287 y 290 del CP, la cual no fue aceptada por el interesado.
Precisa que de conformidad con los señalamientos de la sentencia en cuestión, el procesado residía en la calle 8ª sur # 14-10, mazaba 10, piso 1º de Soacha, dirección que él mismo suministró al momento de su captura. Asimismo, manifiesta que el actor tenía pleno conocimiento de la actuación procesal adelantada en su contra, toda vez que fue aprehendido en flagrancia. Por lo tanto, aduce el Juzgado accionado no es admisible el argumento del interesado en cuanto que no pudo participar en las audiencias o impugnar el fallo por falta de notificación, siendo claro que su desidia y desinterés contrajeron la implícita intención de no comparecer y someterse a las resultas del juicio.
Bajo este entendido, la autoridad demandada pide se niegue la presente acción de tutela, anexando copia del fallo cuestionado por el actor.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el demandante REINALDO FLÓREZ, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que no existió actuación alguna que desconociera sus garantías fundamentales, además, conoció de la actuación penal que se seguía en su contra y por su negligencia o desidia no ejerció los mecanismos de defensa al interior del proceso. 4.
Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en escrito signado por éste impugnó el fallo, exponiendo razones similares a las consignadas en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que una persona fue procesada y sentenciada y especialmente cuando se censura el no haber conocido de la condena que le fue impuesta, lo que deviene con el no agotamiento de los medios de defensa, así como la actividad defensiva desplegada a su favor.
Al respecto, tal como se deriva de la información suministrada y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el sindicado REINALDO FLÓREZ conoció de la actuación penal en su contra, al punto, que como él mismo lo acepta fue capturado el 24 de enero de 2007 cuando ejecutaba la conducta punible por la que fue condenado 16 de junio de 2008, pero no se puede pasar por alto que al accionante luego de su aprehensión ante funcionario judicial competente le fue imputado el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, la cual no aceptó, y si bien él obtuvo la libertad en ese momento, lo cierto es que se le indicó claramente que continuaba vinculado a las citadas diligencias, por lo que era su responsabilidad y deber mantenerse al tanto de lo que ocurría en las mismas.
Atendiendo al desarrollo procesal precitado, es indiscutible que el hoy accionante REINALDO FLÓREZ conoció del proceso seguido en su contra, actuó a través del defensor público, por lo que siempre sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas, siendo por su incuria que dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el mismo derrotero procesal le brindaba.
Al accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, máxime tratando de un caso en su contra, que conlleva a que por las consecuencias que del mismo se puedan derivar se esté al tanto del mismo para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brinda, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.
Así entonces, en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar responsable al accionante y condenarlo como autor del delito precitado, se reitera, no se percibe irregular el mismo, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y ordenar que se rehaga el derrotero procesal, cuando la realidad informa que los derechos presuntamente trasgredidos al demandante REINALDO FLÓREZ fueron salvaguardados a través del profesional del derecho de la defensoría pública que lo asistió. Ahora, no se puede pasar por alto que el actor se limita sólo a esbozar el supuesto desconocimiento de sus garantías deprecando la nulidad de lo actuado para poder aportar elementos de prueba, sin embargo, cumple con la carga procesal en estos casos de indicar claramente cual sería el cambio sustancial en las resultas del proceso de acceder a ello, pues ni siquiera discute la materialidad o responsabilidad imputada en tal evento.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la de los primeros posean cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obliga a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva tendientes a desestimar la decisión adoptada porque considera desconoce sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de adelantar la actuación penal en su contra y llegar a la conclusión que finalmente se arribó, la cual no cuestionó porque voluntariamente, a pesar de que conocía de la causa seguida en su contra, se ausentó dejando de utilizar los mecanismos de defensa que le brindaba el mismo procedimiento penal bajo el cual fue juzgada (Ley 906 de 2004).
Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas y el procedimiento dado a la actuación. Adicionalmente, en el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del o la interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, la demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo por su negligencia, incuria y abandono de la causa, además, en caso que dicho mecanismo de contradicción fuera contrario a sus intereses, contaba con la oportunidad de incoar el extraordinario de casación, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer estos recursos y ante la incuria cometida al respecto, tampoco resulta procedente el amparo de tutela que demanda.
No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, adicional o paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Al respecto, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No es admisible que el actor, pretenda a través de este mecanismo constitucional residual, remover la ejecutoria del fallo emitido en su contra, el cual goza de presunción de acierto de legalidad y constitucionalidad, destacándose que, se reitera, tampoco esboza cual sería el cambio en las resultas del mismo en el evento de acceder a sus solicitudes.
Precisamente, deduciéndose que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora, hace referencia a intervención de quien tuvo a su cargo de oficio la defensa técnica, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre los procesados, quienes, obviamente en algunos casos dentro de los límites de sus conocimientos en derecho pueden intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: “El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que supuestamente afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa, sin indicar si quiera que elementos de conocimiento se hubieran podido aportar y cual sería su incidencia en el resultado obtenido.
Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido también está destinado al fracaso. Por otra parte, si eventualmente el accionante considera que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la parte actora no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Recuerda y reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de RAINALDO FLÓREZ no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000.
Proceso 12930. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc