Micelio
T-51231 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51231 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 366 Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por OSCAR ENRIQUE PÉREZ GALVIS, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS 41 PENAL DEL CIRCUITO y 10 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Así los resumió el A Quo: “Oscar Enrique Pérez Galvis (…) señala que elevó derecho de petición el día 16 de marzo de 2010 ante el Juzgado 41 Penal del Circuito y el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión el día 8 de agosto de 2010, solicitándoles a las accionadas que se pronuncien frente a la pérdida de un folio petitorio de pruebas, presentado inicialmente en el Juzgado 41 Penal del Circuito y que luego conoció el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión, toda vez que, como consecuencia de esa pérdida se han visto vulnerados sus derechos al debido proceso, petición y de prohibición de penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, pero hasta la fecha no ha existido ninguna clase de pronunciamiento por parte de los juzgados accionados, a pesar de haber transcurrido el término de ley para atender lo solicitado.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que “…debe tener claro el accionante que cuando se actúa en calidad de sujeto procesal dentro de una actuación penal que se rige bajo la normatividad de la Ley 600 de 2000, debe procederse a través de apoderado judicial, y para el caso concreto Oscar Enrique Pérez Galvis confirió poder amplio y suficiente al doctor DIEGO MORENO CRUZ; es a través de éste que debe actuar en aras de proteger los intereses de su representado, el que consideró en audiencia pública de juzgamiento, que no era necesario interponer recursos ordinarios, contra la decisión que le negó la solicitud probatoria a que hace mención el accionante, y no por ello se puede predicar vulneración o trasgresión de derechos fundamentales del accionante.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. En ese contexto, si la parte accionante estima que en el desarrollo del proceso penal se han vulnerado sus derechos fundamentales, debe agotar previamente los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa, pues como se evidencia de las pruebas aportadas, la actuación actualmente está en trámite y en ella el libelista ha designado apoderado que representa sus intereses como parte civil, no siendo el derecho de petición una fórmula válida para impulsar actuaciones judiciales, como bien ha tenido la oportunidad de aclararlo la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.

En esa medida, si el actor, en calidad de parte civil en un proceso penal penal, acudió a la administración de justicia para los fines explicados en su demanda, con su solicitud no activó un trámite administrativo sino uno judicial y por ello, debe ceñirse a las reglas propias del procedimiento respectivo, una de las cuales indica que si no estaba conforme con la forma en que se atendió su solicitud probatoria, debía interponer recursos contra tal decisión, estando demostrado en esta actuación que su apoderado judicial no actuó de conformidad, siendo que en este contexto resulta improcedente invocar amparo constitucional.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9