Micelio
T-51230 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51230 A/. CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51230 A/. CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 19 de octubre de 2010 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO, en contra de los Juzgados 36, 41 Penal del Circuito y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Señala la accionante CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO que dentro de la investigación que se adelantó en su contra por el delito de fraude procesal a resolución judicial los Juzgados 36, 41 Penales del Circuito y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que nunca fue enterada de las diferentes decisiones y en especial de la sentencia proferida en su contra desde el 31 de agosto de 2006, por lo que tuvo conocimiento de la misma hace aproximadamente 20 días cuando acudió a la Procuraduría General de la Nación. Señala que su abogado de confianza nunca le informó que la aludida condena y tampoco el Juzgado 36 Penal del Circuito le comunicó que el expediente había sido reasignado a otro juzgado.

Expresa que la omisión de los entes accionados vulneró igualmente su derecho de defensa por cuanto no se le permitió ejercer la garantía de la doble instancia. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y se deje sin efecto la actuación a partir del 31 de agosto de 2006, esto es, desde el momento de notificación de la sentencia.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, la Sala a quo luego de inspeccionar la actuación acusada y aceptar la presencia de irregularidades en el proceso de notificación de la sentencia no trascendentales, denegó la acción constitucional al advertirla contraria al principio de la inmediatez, al haber trascurrido más de tres años de emitido el fallo y de haberse enterado el defensor de la peticionaria del mismo.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo el fallo insistiendo en su no conocimiento de la decisión condenatoria, así como en la prolongación de los efectos refractarios a sus derechos en el tiempo. IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado integralmente, al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por la actora en las actuaciones penales adelantadas en su contra y que culminaron con decisiones condenatorias?, la respuesta se ofrece adversa a los intereses de la petente.

Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los derechos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que la accionante señale en esencia en qué consistió la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, así como las razones que le impidieron pese a conocer la existencia del proceso y contar con un defensor de confianza cuestionarlo de manera oportuna a través de los medios que se le ofrecían a su alcance; no siendo suficiente, censurar las actuaciones sin precisar –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia, cómo pudo haber sido localizada, cuáles fueron los requisitos que echó de menos. Ahora, si bien se constata del expediente de tutela que no aparece constancia de haberse llamado a la actora –no privada de la libertad- a comparecer a notificarse de la sentencia, lo cierto es que su apoderado –si bien pueda aducirse que de manera tardía- si lo hizo y pudo en el momento de advertir irregularidad en el trámite de notificación, peticionar la nulidad de la actuación, no resultando ahora válido que habiendo trascurridos más de tres años recurra implorando tal proceder.

En efecto, encuentra esta Sala contraria al principio de inmediatez la demanda elevada, por cuanto no se puede suponer que quien habiendo participado en el proceso y enterado a su defensor de confianza de la actuación haya dejado trascurrir más que un tiempo razonable para revisarla, pretendiendo ahora subsanar su desidia y revivir instancias ya concluidas.

De manera que la posibilidad de peticionar en tutela en todo momento con la excusa de la permanencia de los efectos de la violación en el tiempo, no tiene asidero, ya que se advierte ésta tiene su génesis en una actuación o decisión dable de ubicar en un momento determinado y por ello atacable desde ese instante, diligenciamiento del que se insiste tenia conocimiento la actora.

Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que si bien no existe un término de caducidad para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, dígase que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia de la accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial para deprecarla consistente en la acción de revisión, razón por la cual y por esta vía está llamada la acción elevada a su improsperidad. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 25 cno. Tribunal PAGE 8