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T-51229 (02-10-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51229 Elsa Yaneth Sánchez Sánchez. Impugnación 51229 Elsa Yaneth Sánchez Sánchez.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, contra el fallo del 19 de octubre de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, amparó el derecho al debido proceso invocado por Elsa Yaneth Sánchez Sánchez, en calidad de Fiscal Sexta Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

De oficio se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Informa la actora que en ejercicio de su cargo, adelanta investigación penal contra el señor Rolando Augusto Picón Ovalles y otros sujetos, por los delitos de concierto para delinquir, agravado, en concurso con extorsión agravada. Precisa que el señor Ovalles Picón decidió colaborar con la justicia comprometiéndose a servir como testigo en la audiencia de juicio oral de los demás acusados.

Frente a tal colaboración, se solicitó ante el Juez de Conocimiento la suspensión del juicio oral, al radicarse petición de aplicación de principio de oportunidad. La Fiscalía emitió Resolución número 01723 de fecha 3 de agosto de 2010, por cuyo medio se dispuso la interrupción de la acción penal por el término de 240 días con miras a aplicar esa herramienta jurídica. 1.2.

El 5 de agosto de 2010, elevó solicitud de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, con miras al control judicial en la aplicación del principio de oportunidad, diligencias que fueron asignadas al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que fijó para el 11 de agosto de 2010 su realización. 1.3.

Instalada la audiencia y ante la inasistencia de la víctima, el Juez la suspendió para que la Fiscalía aportara prueba anticipada sobre tal eventualidad. 1.4. El 19 de agosto de 2010, ante el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, concurrió la víctima Cesar Bohórquez Manco, con quien se realizó la prueba anticipada exigida por el Juzgado de Cúcuta. 1.5 El 26 de agosto de 2010, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, reanudó la audiencia de control de legalidad del principio de oportunidad y luego de poner en conocimiento del despacho y de la audiencia, el audio con la prueba anticipada recibida, el Juez se niega a continuar con la audiencia argumentando que la diligencia se estaba adelantando en forma extemporánea, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación a cargo de la fiscalía. 1.6.

El 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión cuestionada. 1.7. Estas son las razones por las que la Fiscal Sexta Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, acude a la acción de tutela, pues en su criterio las determinaciones tomadas por las autoridades accionadas constituyen una autentica vía de hecho, ya que afectan sensiblemente la labor de investigación ante una indebida interpretación de las normas, desconociendo los efectos moduladores de la actividad procesal.

Como medida provisional solicita la suspensión del juicio seguido contra Rolando Augusto Picón, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, hasta tanto se defina si el acusado puede ser beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad. 2. La respuesta. 2.1. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta luego de relacionar las distintas audiencias señaladas con ocasión de la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, advirtiendo sí, que aunque es ajeno a las decisiones tomadas por los Jueces que conocen del proceso, las peticiones elevadas por la Fiscalía deben ser muy concretas para efectos de fijar fechas, las que en este evento fueron concertadas con la señora Fiscal. 2.2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento explica las razones por las que confirmó la decisión, recordando que tal y como lo establece el articulo 327 de la Ley 906 de 2004, el término con el que cuenta la Fiscalía para dar aplicación al principio de oportunidad es de 5 días, lapso que fue superado, pues la resolución que lo autorizó se profirió el 3 de agosto; la solicitud para realizar la audiencia data del 5 de agosto; y ésta finalmente se inició el 11 de agosto de 2010, siendo por tanto inocuas todas las actuaciones adelantas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en donde se dio trámite a las diligencias.

Luego de citar precedentes jurisprudenciales, demanda la improcedencia del amparo pues la tutela no se puede convertir en una tercera instancia para cuestionar las decisiones que no se comparten. 2.3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta informa que al realizar el control formal sobre el cumplimiento de los requisitos que demanda la aplicación del principio, encontró que la solicitud era extemporánea, motivo por el cual se abstuvo de imprimirle el trámite a la petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de octubre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso, al advertir que: i) El Centro de Servicios no actuó en forma expedita al fijar fecha para la celebración de la audiencia, pues lo hizo por fuera de los términos generando así, un desgaste significativo de la administración de Justicia. ii) Pese a que en el momento en que se inició la audiencia de control de legalidad para la aplicación del principio de oportunidad, el plazo ya se encontraban vencido, el Juez convalidó tal extemporaneidad al decretar la suspensión de la misma para recaudar una prueba anticipada. iii) Se sorprendió a las partes en el desarrollo de la actuación, pues iniciada la audiencia y evacuado parte del trámite no se podía declarar su extemporaneidad. iv) Al no contar con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de amparo es la única vía que permite la revisión de las decisiones cuestionadas. v) Ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que en el termino de 72 horas contados a partir de la notificación del fallo, evacue la audiencia de que trata el articulo 327 de la Ley 906 de 2004 y requirió al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias con el fin de fijar las audiencias en estricto acatamiento de los términos fijados por la ley.

En trámite de la segunda instancia, se recibió vía fax copia del acta suscrita por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en donde se acredita que el 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia invocada otrora por la Fiscalía, en donde se efectuó el control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad dentro del proceso adelantado a Rolando Augusto Picón Ovalles IMPUGNACIÓN El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, impugnó parcialmente la sentencia constitucional que viene de reseñarse, al considerar que el a quo partió de una premisa equivocada: entender que el Centro de Servicios conocía la existencia de la Resolución 0-1723 del 3 de agosto de 2010, que autorizó la aplicación del principio de oportunidad, toda vez que la Fiscalía en su solicitud no refirió tal circunstancia, siendo por ello que se fijó fecha para su realización dentro del término establecido en la ley, de donde deviene la injusticia en el requerimiento.

Considera una “ buena práctica” concertar las audiencias con la Fiscalía, por ello a la actora se le imponía coordinar su viaje y velar por los derechos de las víctimas, siendo este funcionario quien conoce los pormenores del caso y el llamado a informar tales eventos para reprogramar las audiencias, de hacerse necesario. Demanda se revoque el correctivo que se le formuló en la parte resolutiva de la decisión cuestionada, sin perjuicio de que se mantenga en firme lo decisión en los otros aspectos.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si por virtud del amparo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que se ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad conocer de la audiencia de control de legalidad para la aplicación del principio de oportunidad, resultaba procedente elevar requerimiento al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. 2.

Protección constitucional frente al cumplimiento del fallo por parte de la entidad accionada. 2.1. La finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. 2.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora en su condición de Fiscal Sexta Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, demandó la protección de su derecho al debido proceso dentro de la actuación penal adelantada en contra de Rolando Augusto Picón Ovalles, solicitud que fue prohijada por el a quo al ordenar: “ TUTELAR el derecho al debido proceso de la actora ELSA YANETH SANCHEZ SANCHEZ, en su calidad de Fiscal Sexta Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia ordenar al señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CÚCUTA, que en el termino improrrogable de 72 horas contados a partir del momento de la notificación del presente fallo, evacue la audiencia de que trata el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, y decida de fondo sin tener en cuenta su extemporaneidad… ” 2.3.

En estricto acatamiento del amparo dispuesto, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de octubre de 2010, realizó la audiencia de control de legalidad al principio de oportunidad previamente invocado. 3. Del requerimiento al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. La prevención que imparte el Juez Constitucional comporta una orden para la autoridad vinculada, situación que es justamente la que no comparte el impugnante, al considerarla injusta.

Sostiene que su actuación no fue la generadora de la extemporaneidad advertida por el juez de tutela, sino que aquella le es imputable a la Fiscalía al no informar sobre la existencia de la resolución que autorizaba la aplicación del principio de oportunidad y la fecha de la misma. Los argumentos expuestos por el impugnante se ofrecen razonables, pues se advierte que la Fiscalía al invocar fecha para la celebración de la audiencia de control del legalidad frente al principio de oportunidad, no advirtió previamente al Centro de Servicios, el proferimiento de la Resolución número 0-1723 del 3 de agosto de 2010, y la necesidad de programar la fecha atendiendo tal circunstancia, motivo por el que no se le podía instar a quien no conocía la situación puntual, para que en futuras oportunidades se abstuviera de dilatar los términos. La actuación del Centro de Servicios no es cuestionable, siendo tales razones las que llevan a la Sala a revocar conforme lo solicitado por el impugnante, el numeral segundo del fallo cuestionado, toda vez que el requerimiento se ofrece injusto.

En lo demás la decisión permanece incólume. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, acorde con lo expuesto en la parte motiva, en todo lo demás la decisión permanece incólume. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La victima informa los motivos por los que no concurrió a la convocatoria. � Elevada por la Fiscalía ante el Centro de Servicios. � La audiencia inició superados los 5 días que establece el articulo 327 de la ley 906 de 2004, como el tiempo máximo que tiene la Fiscalía para realizar el control de legalidad a la aplicación del principio. � Cfr. fl 6 cuaderno segunda instancia. � Cfr. fl 96 cuaderno de tutela. � Cfr. fls 26 y 27 del cuaderno de tutela.

En el formulario en ninguna parte se advierte que la Fiscalía haya informado sobre el término que hasta ese momento había transcurrido desde que se autorizó la aplicación del principio de oportunidad. PAGE 3