CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4287-2013 Radicación N° 51227 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Claudia Patricia Moyano García, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Moyano García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En la confusa narración de los hechos, refiere la peticionaria, en síntesis, que el despacho judicial accionado conoció del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Claudia Patricia Pérez Beltrán en su contra; que mediante auto de 29 de marzo de 2012, admitió la demanda y le impartió el trámite propio de primera instancia; que posteriormente mediante proveído del 27 de septiembre de 2012, decidió decretar la nulidad del auto admisorio de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., y en su lugar, dar trámite al asunto como única instancia. Refiere que en ese mismo auto fijó la fecha de la audiencia, sin haberse agotado la notificación de que tratan los artículos 315 a 320 del CPC.
Aduce que llegado el día y la hora de la audiencia, su apoderado no se presentó toda vez que no tenía conocimiento de la fecha en que se iba a celebrar la referida diligencia, y que “ante esta irregularidad el Señor Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, decide en esa misma audiencia esta vez librar un primer oficio de notificación personal sin indicar que se notificaba e igualmente vuelve a fijar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el Art. 77 del C. de P.L., sin haberse dado la oportunidad a mi cliente de contestar la demanda […]”.
Afirma que en el oficio No. 74 de 6 de diciembre de 2012, no se le citó para notificación personal del auto admisorio de la demanda, sino para la celebración de la audiencia, la que se llevaría a cabo el 20 de febrero de 2013. Apunta que la audiencia programada para el 20 de febrero hogaño no se realizó; y que en el auto de 28 de febrero de la misma anualidad “donde habla del permiso del Titular del Despacho, otorgado por el Honorable Tribunal, sin indicar cuales (sic) son los días de permiso otorgados, fijan nueva fecha para la práctica de la audiencia siendo para practicarla el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2.013), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), sin indicarse que debía notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda […]”.
Acota que con fecha 4 de abril de 2013, aparece un escrito firmado presuntamente por la demandada, que atiende el juzgado para notificarlo por conducta concluyente, pero que, la accionante no reconoce como suyo, porque además debió ser puesto en conocimiento de la contraparte. Refiere que se incurrió en una vía de hecho al “declarar por notificada por conducta concluyente a la demandada señora Claudia Patricia Moyano García, el día de celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del C. de P.L. Porquese (sic) declara notificada del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece y en ese auto no se refiere a que se cite a la demandada para que comparezca al Juzgado a fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2.012), sino que el contenido del auto es más un interlocutorio de citación para la celebración de audiencia, dejando de lado el primer paso de que toda persona debe ser enterada del proceso que se le está iniciando […]”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la luz de los artículos 70 a 73 del CPLySS, no existe un término de traslado para contestar la demanda, en tanto que dicho mecanismo de defensa debe ejercerse al interior de la audiencia. Asimismo, refiere que para intentar notificar la providencia de 27 de septiembre de 2012, “se profirieron varios autos donde se cambió la fecha de celebración de audiencia, resaltando que siempre se envió el citatorio del art. 315 del CPC, indicándole claramente la fecha y hora en que se realizaría la diligencia donde podía contestar la demanda, oficios que siempre fueron recibidos por ANDREA MARCELA ACOSTA […]”.
Respecto a la notificación por conducta concluyente declarada por el juez accionado el 2 de mayo de la presente anualidad, acota que a folios 124 y 125 aparece un escrito de contestación de demanda suscrito al parecer por Claudia Patricia Moyano y que fue recibido por el Secretario del Juzgado. Apunta que posterior al fallo de 2 de mayo de 2013, la demandada actuó por conducto de apoderado, sin proponer la nulidad derivada de la sentencia, “que en este caso debió invocarse como una excepción de fondo dentro del trámite ejecutivo” de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del CPC.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual manifiesta que la notificación del auto admisorio de la demanda debió hacerse personalmente, “y para el caso en estudio encontramos que para dar con el curso de la misma se libraron efectivamente varios autos cambiando las fechas de celebración de la audiencia por diferentes motivos ajenos a la voluntad de la ciudadana Claudia Patricia Moyano García, sin cincelar por la parte demandante los medios de notificación subsiguientes como es la notificación por aviso, al quedar afectados de nulidad decantada de oficio por parte del Juzgador Fallador”.
Igualmente, asegura que no es viable la notificación por conducta concluyente, por cuanto el escrito que “se asimila a la contestación de la demanda” no fue firmado por la demandada, no es un documento original, y contiene una firma que al parecer fue impuesta electrónicamente o escaneada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, la Sala dejará incólume el fallo del juez constitucional de primer grado, por las siguientes razones: 1. En la audiencia de 2 mayo de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, de manera razonable y ponderada dio a la actora por notificada por conducta concluyente del auto de 28 de febrero hogaño, mediante el cual se fijó la fecha de la citada audiencia, toda vez que, en el expediente reposaba un escrito de fecha 4 de abril de la misma anualidad, suscrito por Claudia Patricia Moyano (parte demandada), con el que se adosaban unos documentos y se realizaban unas afirmaciones en relación con la existencia del proceso.
Luego, no advierte esta Colegiatura que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido inconsulta, caprichosa o paladinamente errada. 2. En cualquier caso, si el actor estimaba que nunca fue enterado del trámite ordinario laboral de única instancia, debió proponer, como excepción previa al interior del juicio ejecutivo en el cual actuó, la nulidad derivada de la sentencia de que trata el inciso 3º del artículo 142 del CPC, según el cual: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia […]”, pues ésta era la oportunidad y no otra, para solicitar la invalidez de la actuación judicial que ahora a través de este mecanismo excepcional se pretende cuestionar, razón suficiente para dar al traste con el amparo deprecado al no haberse agotado todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance, conforme lo preceptúa inciso 3 del artículo 83 CN y el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2