CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51227 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 393 Bogotá. D.C., treinta de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIAS MORENO YAYA en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de la Movilidad de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MORENO YAYA que no pudo refrendar su licencia de conducción puesto que la misma no aparecía en el Registro Único Nacional de Transito. 2. Se quejó el demandante de que las autoridades accionadas con la omisión para incluirlo en el R.U.N.T., están vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto su actividad laboral es la de conductor. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales, ordenando “a la Secretaria de la Movilidad, incorporar en el RUNT toda la información de las licencias de conducción que he (sic) tramitado ante este organismo de tránsito y enviarla al Ministerio de Transporte ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -Consorcio SIM- informó que “ sobre el identificador, cédula de ciudadanía número 19220388, ELÍAS MORENO YAYA, únicamente figura registrada como expedida la licencia de conducción número 2231835 de 30/04/1990 de quinta categoría. “Del mismo modo, verificado el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que por disposición del artículo octavo de la Ley 769 de 2002, es el único que contiene la información inherente al registro nacional de conductores, se determinó efectivamente que la única licencia que registra como expedida por la autoridad de tránsito de Bogotá, para el identificador C19220388 (ELÍAS MORENO YAYA) se encuentra debidamente incorporada en ese registro magnético, tal como lo puede comprobar en las pruebas aportadas por el accionante.
“Según el registro magnético de solicitudes, se determinó que quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19220388, no ha radicado solicitud alguna de trámite para licencia de conducción, en cualquiera de sus modalidades durante la vigencia 2010. “(…) Sea preciso indicar que la licencia de conducción que adjunta como elemento probatorio, no fue expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad o su concesionario SIM (23162-3587975) ”. 2.
La Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte manifestó que “ el actor no ha agotado los recursos legales que posee, los medios ordinarios de defensa que le da el ordenamiento jurídico para este tipo de actuaciones administrativas, lo cual deriva en una improcedencia de la acción de tutela instaurada, además el tutelante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, no aporta elementos probatorios que establezcan con certeza la gravedad, la inminencia y la urgencia que permita la protección de los derechos tutelados. 3.
La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad manifestó que “ según información suministrada por el concesionario SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD -S.I.M.-, frente al caso planteado, esta Dirección resalta que el señor ELÍAS MORENO YAYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.220.388 solamente tramitó con la S.T.T. la licencia de conducción número 2231835 según se extrae de la base de datos en la que indica que se trató de un trámite entregado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, de suerte que.
Ante el S.I.M. no se ha efectuado solicitud alguna de trámite para una nueva licencia de conducción y la que aduce el accionante no se registra en dicha concesión, pese a registrarse en la página del Ministerio de Transporte que valga la pena resaltar, dicho reporte no puede ser tenido en cuenta como documento para acreditar la expedición de licencia de conducción a nivel distrital, pues así lo estipula el artículo 8° del Código Nacional de Transito al indicar que es solamente a través del Registro Único Nacional de Tránsito.
“En tal sentir, no resulta viable la incorporación de información que reposa en la entidad respecto de la licencia de conducción a que hace referencia el accionante ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto, “ no encontró falla alguna en la actuación de las entidades accionadas (…) pues la falla en la información proviene de una entidad pública que no ha sido requerida por el accionante para ese efecto ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión del Ministerio de Transporte y de la Secretaría de Movilidad de Bogotá para incorporar la licencia de conducción del accionante en el Registro Único Nacional de Tránsito –R.U.N.T.-. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. 3. En el presente caso la Sala observa que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Tránsito de la siguiente manera: Resultado consulta ciudadano Señor usuario si la información suministrada no corresponde con sus datos reales, por favor comuníquese con la autoridad de tránsito en la cual solicitó su trámite 1.
Datos ciudadano 1.1 Datos ciudadano Tipo documento: C.C. Nro. documento: 19.220.388 Nombres ELIAS Apellidos MORENO YAYA Nro. de inscripción ante el RUNT 5065279 Fecha de inscripción 23/11/2009 1.2 Datos multas o infracciones Tiene multas o infracciones NO Nro. paz y salvo 57404140069 1.3 Licencias de conducción vigentes Nro. licencia Estado Categoria antigua Categoria actual Fecha expedición Fecha vencimiento Organismo transito 000000002231835 ACTIVA 5 B1 30/04/1990 SDM - BOGOTA D.C. 1.4 Certificado médico vigente Nro. certificado Nombre Centro de reconocimiento de conductores que lo expide Fecha expedición Restricciones Estado 8931872 ELIAS MORENO YAYA CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES GIRARDOT S.A.S 07/10/2010 NO UTILIZADO En este orden de ideas, si bien en la demanda MORENO YAYA manifestó su inconformidad con este registro, por cuanto no aparece la refrendación de su licencia llevada a cabo en el “2007”, no demostró haber formulado reclamación alguna al respecto ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá -ni al Ministerio-, ni a la Oficina de Tránsito de Cereté, lugar donde corresponde formular la solicitud de actualización, pues la licencia a la cual hace referencia el actor fue expedida es esta última localidad, como se pasa a demostrar: Información actualizada a Noviembre 12 de 2009 - Información actualizada favor consultar http://www.runt.com.co FECHA: 26/11/2010 10:02:18 a.m. DATOS DEL CONDUCTOR Identificación: C - 19220388 NOMBRE: ELIAS MORENO YAYA INFORME DE LICENCIAS ACTIVAS Número Categoría Organismo de Tránsito Fecha de Trámite Trámite 23162003587975 6 INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETE - COR 25/05/2007 REFRENDACION 25754000327942 6 INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOACHA 26/04/2002 REFRENDACION 25754000079090 6 INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOACHA 05/04/1999 REFRENDACION 2339547 6 SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C. 07/04/1994 REFRENDACION 2231835 5 SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C. 30/04/1990 EXPEDICION 2023183 5 SECRE.TRANSI.TRANSP.BOGOTA ALALMOS 01/04/1990 EXPEDICION 3890655 8 SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C. 02/05/1986 REFRENDACION RESTRICCIONES DE LA LICENCIA Licencia No. Código Descripción Sin restricciones SANCIONES Sin sanciones ESTADO Sin sanciones La Renovación de las licencias expedidas antes del 6 de agosto de 1990, se realizara de acuerdo a las siguientes equivalencias: Licencias de conducción adoptadas por el decreto 1809 de Agosto 4 de 1990 ---- 1a.
Categoría 2a. Categoría 3a. Categoría 4a. Categoría 5a Categoría 6a. Categoría Licencias de conducción adoptadas por la ley 33 de Febrero 3 de 1986 1a. ----- 2a y 3a 4a y 5a 9a 6a, 7a y 10a. 8a Licencias de conducción adoptadas por el decreto-ley 1344 de Agosto 4 de 1970 ---- ---- 3a. 4a y 5a 7a 6a, 8a y 9a 10a. La información del presente Informe corresponde a los datos reportados por los Organismos de Tránsito a la fecha y no tiene valor para realizar transacciones comerciales.
Esta certificación es valida sin Holograma, no tiene costo alguno. Es obligatorio para los Organismos de Tránsito validar esta información en la página web del Ministerio http://www.mintransporte.gov.co 4. De acuerdo con lo anterior la acción es improcedente, pues, como se había adelantado, este mecanismo no está instituido para suplir los medios administrativos con los que cuenta el actor en el ordenamiento jurídico, para obtener la actualización o modificación de los datos inscritos en el R.U.N.T. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. 1 13