CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51225 República de Colombia JOSÉ MARÍA MARÍN DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51225 República de Colombia JOSÉ MARÍA MARÍN DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso a favor de los accionantes JOSÉ MARÍA MARÍN DÍAZ, NARCISO ARVILLA MARRÓN, ÁLVARO RAFAEL CAMPO DE LA ROSA, JOSÉ GRANADOS CORREA, CÉSAR MUÑOZ OSPINO, TOMÁS MATOS MÁSQUEZ, DILIA MENDOZA DE LOPESIERRA, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ, ENRIQUE GÓMEZ PARDO, DONALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS PÉREZ GÓMEZ, al considerarlo vulnerado por la mencionada entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ MARÍA MARÍN DÍAZ, NARCISO ARVILLA MARRÓN, ÁLVARO RAFAEL CAMPO DE LA ROSA, JOSÉ GRANADOS CORREA, CÉSAR MUÑOZ OSPINO, TOMÁS MATOS MÁSQUEZ, DILIA MENDOZA DE LOPESIERRA, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ, ENRIQUE GÓMEZ PARDO, DONALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ANDRÉS PÉREZ GÓMEZ afirma que la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció en su favor pensión de jubilación. Agrega que al recibir el pago de la mesada de agosto de 2008 advirtió que el valor de la misma fue disminuido, sin que hubiesen recibido comunicación o notificación alguna sobre el particular, motivo por el cual formuló petición en dicho sentido al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
Como respuesta a su solicitud, la mencionada entidad le remitió copia de las Resoluciones Nos. 000704 de 3 de junio de 2008, 000705 de 3 de junio de 2008, 001367 de 22 de septiembre de 2008, 01391, 001392 y 001397 de 24 de septiembre de 2008, 001405, 001406 y 001408 de 26 de septiembre de 2008, por medio de las cuales en su orden revocó las Resoluciones Nos. 1026 de 1995, 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995,179 de 1996, 159 de 1996, 2656 de 1995 y 517 de 1995 expedidas por “FONCOLPUERTOS” con fundamento en la providencia de 6 de junio de de 2007 por cuyo medio la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, definió la situación jurídica a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, entonces gerente de la citada entidad y en la sentencia de 30 de mayo de 2008 mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó anticipadamente al mencionado.
Como quiera que las Resoluciones Nos. 1026 de 1995, 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995,179 de 1996, 159 de 1996, 2656 de 1995 y 517 de 1995 no estaban incluidas en las decisiones proferidas por las citadas autoridades judiciales, la entidad demanda vulneró el derecho fundamental del debido proceso del cual invoca su amparo.
Por ello, pretende que se dejen sin efectos las Resoluciones Nos. 000704 de 3 de junio de 2008, 000705 de 3 de junio de 2008, 001367 de 22 de septiembre de 2008, 01391, 001392 y 001397 de 24 de septiembre de 2008, 001405, 001406 y 001408 de 26 de septiembre de 2008 y ordenar al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que restablezca el valor de las mesadas pensionales que venían percibiendo sus representados antes de expedir los citados actos administrativos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a la entidad accionada, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y a la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ambos de Bogotá. 2. El Fiscal 1º Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos solicitó negar el amparo invocado.
Precisó que en desarrollo de la investigación del radicado No. 2044 adelantada contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez ex director de Foncolpuertos y Carlos Alberto Peña Melo ex trabajador y sindicalista de la mencionada entidad, se dispuso investigar a todas las personas que hubiesen intervenido en el trámite, reconocimiento y pago de acreencias laborales de manera ilegal.
Previo al trámite de solicitud de sentencia anticipada de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, lo escuchó en ampliación de indagatoria y le definió la situación jurídica, atribuyéndole responsabilidad en el punible de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, respecto de “cuantas resoluciones de pago le fueron endilgadas y actas de conciliación que autorizó conforme con el cuadro inserto en el acápite de hechos y de todos aquellos hechos delictivos cometidos durante la gerencia del precitado...” (lo resaltado fuera del texto).
En la misma decisión, a título de restablecimiento del derecho ordenó “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como de las actas conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago libras en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución ”.
De lo anterior, concluye que la aceptación de responsabilidad en el delito continuado de peculado por apropiación, dio lugar a la suspensión de los efectos jurídicos y económicos no sólo de los actos administrativos reseñados en la anterior decisión, sino de todos aquéllos que se consideren contrarios a derecho y que fueron expedidos por Rodríguez Rodríguez.
Admite la no inclusión de las Resoluciones Nos. 1026 de 1995, 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995,179 de de 1996, 159 de 1996, 2656 de 1995 y 517 de 1995 en la providencia por cuyo medio definió la situación jurídica al procesado en mención, pero aclara que si de su estudio el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social estimó que presentaba irregularidades que afectaron el presupuesto de la nación “ésta quedaría incursa en la decisión” de esa Fiscalía Delegada “cuando suspendió los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos ilegales que hubiere firmado el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y que por ende consideró igualmente incursa en la decisión definitiva que sobre el restablecimiento adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos”. 3.
El Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de los accionantes. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo “proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las Resoluciones Nos. 1026 de 1995, 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995,179 de 1996, 159 de 1996, 2656 de 1995 y 517 de 1995 y a que se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas” a favor de los actores.
La decisión la sustentó señalando que la autoridad accionada disminuyó el valor de la mesada pensional de los actores de manera arbitraria, por cuanto no se agotó el trámite administrativo necesario y desconoció que sus nombres no estaban incluidos en la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos. 4.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugna el fallo. Reitera que el ajuste de las mesadas pensionales tuvo lugar en cumplimiento de orden de autoridad judicial ante la ilicitud de las Resoluciones Nos. 1026 de 1995, 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995,179 de 1996, 159 de 1996, 2656 de 1995 y 517 de 1995 por cuyo medio ordenó incrementar el valor de las pensiones.
La legalidad de los actos administrativos que ordenaron reajustar la pensión de los accionantes debe debatirse en ejercicio de la acción contenciosa ordinaria y no acreditaron encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de su pretensión de manera transitoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta en su respectiva Sala de Decisión Penal.
La demanda de tutela presentada por el apoderado de los accionantes se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 000704 de 3 de junio de 2008, 000705 de 3 de junio de 2008, 001367 de 22 de septiembre de 2008, 01391, 001392 y 001397 de 24 de septiembre de 2008, 001405, 001406 y 001408 de 26 de septiembre de 2008 por medio de las cuales el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó ajustar su pensión y, en su lugar, disponer continúe pagando su mesada sin “ disminución alguna ”.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar las decisiones administrativas antes reseñadas emitidas por la entidad antes citada, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 6 de septiembre de 2010, luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir de los actos administrativos de 26 de septiembre de 2008, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 000704 de 3 de junio de 2008, 000705 de 3 de junio de 2008, 001367 de 22 de septiembre de 2008, 01391, 001392 y 001397 de 24 de septiembre de 2008, 001405, 001406 y 001408 de 26 de septiembre de 2008 los actores tienen la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
La existencia de medios judiciales al alcance de los demandantes para controvertir la determinación adoptada por la Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditaron encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable o que las mesadas pensionales que NARCISO ARVILLA MARRÓN, JOSÉ GRANADOS CORREA, CÉSAR MUÑOZ OSPINO, TOMÁS MATOS VÁSQUEZ, DILIA MENDOZA LOPESIERRA, JOSÉ MARÍA MARÍNDÍAZ, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ, ENRIQUE ANTONIO GÓEZ PARDO, DONALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS PÉREZ GÓMEZ, perciben en su orden, en cuantía, de $1,539.093.97, $3.146.419.46, $2.625.982.91, $3.715.176.62, $3.341.684.04, $2.906.552.78, $2.829.467.41, $3.291.465.34, $3.162.740.38 y $4.443.014.92 no les permite cubrir sus necesidades básicas y de su grupo familiar.
El apoderado del actor sustenta la procedencia de la solicitud amparo, en el hecho de que las Resoluciones por medio de las cuales el gerente general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia les reajustó la pensión, no fueron incluidas en la investigación adelantada contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez; sin embargo, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, fue clara en señalar que el restablecimiento del derecho a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, implica además adoptar los mecanismos pertinentes respecto de aquellas resoluciones no relacionadas en la providencia que definió situación jurídica al procesado, siempre que se advierta que el reconocimiento y pago de acreencias laborales dispuesto, sea contrario al ordenamiento legal.
Revisado el texto de las Resoluciones Nos. 000704 de 3 de junio de 2008, 000705 de 3 de junio de 2008, 001367 de 22 de septiembre de 2008, 01391, 001392 y 001397 de 24 de septiembre de 2008, 001405, 001406 y 001408 de 26 de septiembre de 2008 por medio de las cuales el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, revocó las Resoluciones Nos. 1026 de 1995, 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995,179 de de 1996, 159 de 1996, 2656 de 1995 y 517 de 1995 y, como consecuencia de esa determinación, ajustó la mesada pensional a cada uno de los actores, en su parte considerativa dejó expuesto que la orden la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, fue la de suspender “los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ ” que pagaron prestaciones indebidas.
De otra parte, contrario a lo considerado por el juez colegiado de instancia, la entidad demandada aplicó en debida forma las citadas leyes en su oportunidad y definió los índices en los cuales se debían ajustar las pensiones y, a pesar de haber desaparecido los fundamentos de derecho, “ los exportuarios presentaron solicitudes de reliquidación con base en una supuesta ‘liquidación incorrecta’ del reajuste pensional, lo cual carecía de asidero o fundamento legal alguno, en aras esquilmar el erario”.
En razón de lo anterior, la actuación de la entidad demandada contenida en los actos administrativos que ahora cuestiona la parte actora no fueron arbitrarios o contrarios al ordenamiento legal; por el contrario, fueron sustentados en la normatividad aplicable y como consecuencia de la orden impartida, por la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ratificada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, en el sentido de suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez que reconocieron de manera ilícita derechos pensionales.
En conclusión, no puede pretender el accionante que a través de este mecanismo de protección excepcional se retrotraiga y deje vigente un ajuste pensional que según Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se originó en la actuación ilícita del gerente del Fondo de Pasivo Social de empresa Puertos de Colombia puesto que, esa discusión de carácter litigiosa deberá alegarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción respectiva.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque la decisión impugnada y, en su lugar, niegue por improcedente el amparo constitucional reclamado. En consideración a que el Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo de derechos fundamentales, a pesar de que el reajuste de la mesada pensional de los actores se sustentó en la presunta ilegalidad de las Resoluciones Nos. 1026 de 1995, 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995,179 de de 1996, 159 de 1996, 2656 de 1995 y 517 de 1995, se dispone compulsar copias de la presente actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que sea investigada la posible falta disciplinaria y conducta punible en la que pudieron incurrir los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del mencionada Corporación que suscribieron el fallo motivo de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ MARÍA MARÍN DÍAZ, NARCISO ARVILLA MARRÓN, ÁLVARO RAFAEL CAMPO DE LA ROSA, JOSÉ GRANADOS CORREA, CÉSAR MUÑOZ OSPINO, TOMÁS MATOS MÁSQUEZ, DILIA MENDOZA DE LOPESIERRA, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ, ENRIQUE GÓMEZ PARDO, DONALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS PÉREZ GÓMEZ. 3.
COMPULSAR copias de la presente actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para los fines indicados en la parte motiva de esta decisión. 4. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Santa Marta. � Cfr folio 96 del cuaderno de primera instancia. � Ese valor lo reportó la entidad demandada en la impugnación. 8 14