Micelio
T-51223 (15-12-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51223 A/. EDUARDO EMILIO VILARETA PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51223 A/. EDUARDO EMILIO VILARETA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de EDUARDO EMILIO VILARETA PÉREZ, dentro del trámite constitucional adelantado contra el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social- Coordinación de Pensiones.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1.- Aduce el accinante que la empresa de PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, mediante resoluciones No. 264 t 1740 de 1995 reconoció pensión y se concedió reliquidación de la misma a favor del señor Eduardo Emilio Vilarea Pérez y como consecuencia del reajuste pensional concedido a través de las precitadas resoluciones, el accionante percibía como mesada pensional hasta el mes de octubre de 2008, fue sorprendido con el hecho de que su mesada pensional había sido disminuida sin tener conocimiento previo de ello. 2.- Así mismo, expresa que elevó derecho de petición ante dicha entidad, para que le fuera informado por el por qué de la disminución en su mesada pensional, siendo contestado por fuera del término legalmente establecido para ello le envió la Resolución No. 001039 de fecha julio 28 de 2008, signada por el Coordinador General, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revoca de manera unilateral y parcialmente las Resoluciones No. 264 y 1740 de 1995 la cual en su momento reajustó la mesada pensional del accionante, disminuyendo su mesada pensional de $2.720.266.59 a $2.603.754.59, con fundamento en la decisión de julio 6 de 2007, que le resolvió la situación jurídica al ex- director del ente accionado Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema Folcolpuertos; y en la sentencia de mayo 30 de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Folcolpuertos- CAjanal Bogotá. 3.- Que la entidad accionada para dictar el acto administrativo anterior, adujo que tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, despacho primero, dentro del sumario No. 2040 que resolviera la situación jurídica del procesado LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dispuso ‘… Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas, así como los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadros inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos comprendidos durante el lapso precisado en esta resolución… ’. 4.- Con fundamento en lo anterior, expresa que como no se les comunicó por parte de la entidad accionada que se adelantaba una actuación administrativa que afectaba sus derechos pensionales, no tuvo ninguna oportunidad de defenderse, en tanto, la entidad accionada argumento que la resolución No. 001039 de julio de 2008, era un acto de ejecución y que se procedía como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación. 5.

Finalmente, concluye que la resolución cuestionada al afectarle gravemente su mesada pensional, constituye una clara actuación abusiva, que se conoce en el mundo jurídico como vía de hecho administrativa por cuanto se respaldó en un hecho falso, en tanto las resoluciones No. 264 y 1740 de 1995, es ajena a la actuación de la Fiscalía General de la Nación. En tanto no se encuentra contenida dentro de los actos dejados sin efecto.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta tuteló el derecho al debido proceso administrativo, al considerar que: (i) éste es un derecho de rango constitucional reglado en el artículo 29 de la Constitución y de acuerdo con el cual, no sólo garantiza el derecho a impugnar la decisión de la administración, sino se extiende a toda la actuación para expedirla y al momento de su comunicación;

(ii) la resolución mediante la cual se reajustó la mesada pensional carece de motivación, comoquiera que en ella el accionado sólo se limitó a relacionar las decisiones de la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el caso concreto; (iii) de acuerdo con la sentencia T-494 de 2009 de la Corte Constitucional, debía acudirse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y, (iv) no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial.

En consecuencia dispuso: “…que a partir de la fecha de notificación del presente fallo y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la resolución 1377 de 1995 y a que se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a favor de Neira Josefina Cortés Granados (sic).

Igualmente, se ordena dejar sin efectos la resolución No. 1376 de 2008 la cual revocó unilateralmente la resolución No. 1377 de 1995 en lo que se refiere a Neira Josefina Cortes Granados (sic).” III. DEL RECURSO INTERPUESTO La Coordinadora del Área de prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó la decisión, aduciendo que: (i) en el caso sometido a consideración no se comprobó la violación al derecho al mínimo vital que haría procedente el amparo como mecanismo de protección transitoria; y, (ii) la acción de tutela no resulta viable contra actos administrativos, toda vez que frente a éstos, se cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz tendiente al restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido en contra de una decisión adoptada por un Tribunal Superior. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio al compartirse plenamente el criterio del a quo, según el cual, fue quebrantado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, a quien de manera inesperada y aduciéndose el cumplimiento de una sentencia le fue reducido el monto de la mesada pensional que le había sido reconocida sin haberse adelantado el procedimiento legal que le resultaba aplicable.

En efecto, no puede perderse de vista que en un Estado social de derecho respetuoso del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por expreso mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, los que de manera alguna pueden ser desatendidos pues ello da lugar a la intervención del juez constitucional en procura de su restablecimiento.

En el caso en concreto, el cuestionamiento del libelista recae en la consolidación a su favor de su derecho pensional en una determinada cuantía desde hace varios años –resoluciones N° 164 y 1740 de 1995- y el cual fue desmejorado intempestivamente con el argumento de estarse dando cumplimiento a la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual fue condenado –por la vía anticipada- LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de peculado por apropiación y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del Estado mediando el reajuste de una seria de pensiones, entre las que no se encuentra la reconocida a su favor.

Presupuesto último, que permite sostener el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, pues si bien puede asistirle a la accionada razón frente al reajuste pensional, ello no obedece al cumplimiento de la sentencia y por ende no puede mediante aun acto administrativo de ejecución modificar una situación favorable ya consolidada, salvo surta el rito legal procedente según el cual permita a los afectados al menos conocer dicha actuación y participar al interior de la misma.

Posición que no resulta insular y por ello se ofrece pertinente citar la decisión adoptada en un caso similar: “Si ello es así, mal podía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social so pretexto de dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional de que venía disfrutando el actor desde tiempo atrás, pues ello, además de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones.

En este punto resulta importante señalar que la Resolución 1164 de 1994, goza de la presunción de acierto y legalidad y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor del accionante, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que el accionante pudiera ejercer en debida forma su derecho a la defensa, determinar la presunta irregularidad.

Cuestión que no ocurrió en el presente asunto, donde después de 14 años de emitida la resolución 1164 de 1994 y con una falsa motivación, se le sorprende al demandante con la disminución de su pensión y lo más grave aún, se le indica que por ser un acto de ejecución, no cuenta con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 4.

No resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionante de que la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. Ello por cuanto el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Y en relación con el pago de las mesadas pensionales, la misma Corporación ha precisado que deben ser oportunas e íntegras. Así lo precisó en la sentencia T- 130 de 2006 al, sostener: “El pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas, esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expresó: “(…) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado”.

Aún más, la protección del derecho se concreta en tanto la procedencia de la acción de tutela, “( ) en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”.

Debe agregar la Sala que en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y en aquella ocasión indicó: “En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. En ese sentido, “mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.

Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración” Y más adelante señaló: “De todas formas, es indudable que existe un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto.

Lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su título de reconocimiento prestacional. Tal y como se señaló en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo.

Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a través de una resolución, otorga un término sumario a los beneficiarios de una pensión para aportar los títulos correspondientes, sin abrir la actuación administrativas de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstención de pagos.” (resaltado fuera de texto).

En consecuencia, acreditado como se encuentra que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional del actor sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar la sentencia impugnada.” De lo anterior se evidencia con claridad que no le era posible a la accionada simplemente y de manera unilateral variar la situación pensional del demandante sin su conocimiento, pues como se viene indicando, el caso sometido a consideración no hace parte de los contemplados en la sentencia dictada en la jurisdicción penal; por ello, si lo que le interesaba a la administración era el reajuste de la mesada debió adelantar el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para iniciar la revocatoria directa del acto.

De allí que no vacila el juicio de la Sala para prohijar -como ya se anunció- el derecho al debido proceso invocado, y por ende habrá de confirmar integralmente el fallo objeto del recurso. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra del fallo. Tercero. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la Sala, debo salvar mi voto en el asunto de la referencia, por cuanto, en mi sentir, se debió revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de conceder la tutela, para en su lugar negar el amparo deprecado.

Los argumentos para el efecto no son otros que los consignados en el fallo emitido el 5 de noviembre del año en curso dentro del radicado T-51222, con ponencia del suscrito: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

La demanda se dirigió a cuestionar los actos administrativos (…), por medio de las cuales la entidad demandada dio cumplimiento a las órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica de Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, en sentido de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación y las actas de conciliación que con ellas se pagaron, así como los mandamientos de pago; circunstancias que conllevaron a que el Ministerio de la Protección Social modificara directamente la cuantía de la mesada pensional de los accionantes.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo, estudio que debe ser idóneo, no como el efectuado por el a quo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del o los demandantes excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado.

De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, los aquí demandantes cuentan en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tienen la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.

Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: ‘En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. ‘(…) ‘De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ‘ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998’ La solicitud de suspensión provisional de la mencionada resolución que pueden elevar los demandantes (…), en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: ‘AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.’ (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). Y es que no puede aceptarse el argumento del a quo, en el sentido que como quiera que las Resoluciones administrativas cuestionadas en la parte resolutiva, indican que contra las mismas no procede ningún recurso o por tratarse de un acto de cumplimiento de una sentencia o decisión judicial, conlleve a que tampoco puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues de existir una falla en el servicio, podría cuestionarse la legalidad de los actos ante esa jurisdicción. Obviamente atendiendo a la naturaleza del acto administrativo, dicha afirmación consignada en la citada forma, conduce a concluir que no procedían los recursos de la vía gubernativa contra la misma, pero no que como cualquier pronunciamiento de la administración de esas características no puede ser objeto del debate propio ante el juez natural competente, que no es otro que el de la jurisdicción contencioso administrativa, conclusión errada y sin fundamento a la que arribó el aquo.

La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por el GIT del Ministerio de la Protección Social, descarta de plano la intervención del juez de tutela. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: ‘Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).’ Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por los demandantes (…), no aportaron elementos de conocimiento de demuestren certeramente que por la dicha situación se pone en peligro su subsistencia y la de su familia.

Al respecto no se puede pasar por alto que a los demandantes les fueron reducidas o ajustadas sus mesadas pensionales, es decir, que aun devengan esa prestación aunque en menor proporción, lo que necesariamente conduce a establecer que si el juez de tutela no interviene no se va a ver afectada su subsistencia ni la de su familia. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ‘( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales’.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que ‘la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción’. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: ‘( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos’. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Los actos administrativos censurados fueron emitidos en el año 2008, los accionantes advirtieron tal circunstancia y sus efectos al recibir la mesada de octubre de ese año, y le fueron comunicadas las razones posteriormente, y 2. sólo hasta el 6 de septiembre de 2010, promovieron la acción de tutela, es decir, que atendiendo al tiempo transcurrido los aquí demandantes no cumplen con ese requisito de procedibilidad.

En síntesis, considerando que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, no plantearon en debida forma, ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, no cumplen con el requisito de inmediatez y la Sala no advierte que se encuentren en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es revocar el fallo impugnado proferido el 22 de septiembre del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANT MARTA y en su lugar se niega el amparo constitucional deprecado por (…)” Atentamente, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 15 de diciembre de 2010. � Fol. 207 cno. Tribunal � Y siguiendo la línea que adoptó acogiendo la de la Corte Constitucional en un caso similar. � En similar sentido, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-494 de 2009 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Rad. 47780 18 de mayo de 2010; en similar sentido Rad. 48246, del 8 de junio de 2010 PAGE 18