CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4075-2013 Radicación No. 51221 Acta No. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que MYRIAM GARCÍA SANDOVAL promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito judicial.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se plantea que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio cursa proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante, por el no pago de las obligaciones contraídas en su momento con la Caja Popular Cooperativa; que el Juzgado en auto del 27 de marzo de 1996, libró mandamiento de pago; que el proceso estuvo inactivo durante 12 años, hasta cuando el apoderado de la ejecutada allegó memorial el 31 de octubre de 2008, solicitando certificación sobre el archivo del proceso; que el Juzgado le informó que el proceso no había sido archivado; que la ejecutada se notificó por conducta concluyente, el 26 de noviembre de 2008; que el 10 de diciembre de 2008, el apoderado de la ejecutada formuló la excepción de prescripción de la acción ejecutiva; que el 20 de enero de 2009, el Juzgado rechazó de plano la excepción propuesta, porque no se encontraba debidamente fundamentada; que la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el Juzgado en proveído del 27 de febrero de 2009, dispuso no reponer el auto atacado y concedió la apelación ante el superior; que el 4 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la providencia de primera instancia, por cuanto, la excepción se propuso de manera extemporánea, además de que no había sido sustentada; que el 23 de junio de 2011, el apoderado de la ejecutada solicitó que se aplicara el desistimiento tácito, con el argumento de que el proceso ejecutivo estaba inactivo; que el Juzgado, mediante auto del 2 de junio de 2011, ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del C.P.C. En tales condiciones, considera la accionante que con dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, por cuanto, el Juzgado desconoció la normatividad procesal, al no resolver de forma oportuna, la solicitud presentada respecto a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, ni valorar las pruebas aportadas; que “no ha contado con una defensa técnica que le permitiera ejercer en forma adecuada los intereses a ella afectados”, pues estima, que la defensa que ejerció el profesional del derecho por ella designado, no fue apropiada.
Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, era que el juez constitucional ordenara declarar la nulidad del auto del 30 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado rechazó de plano la excepción de prescripción, así como del auto calendado el 29 de junio de 2011, que dispuso decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de septiembre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio solicitó que se denegara el amparo constitucional, por cuanto, la accionante ha tenido la oportunidad de ejercer todos sus derechos en el proceso ejecutivo; que la acción de tutela no es la vía para controvertir las providencias atacadas, máxime que se desconoce el principio de inmediatez.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 12 de septiembre 2013. Lo anterior, por cuanto “la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación, de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente dos años antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó el 9 (sic) de agosto último”; asimismo, señaló que “la decisión que rechazó la excepción de prescripción por no exponerse los hechos en los que se fundaba y la providencia que decretó la venta del inmueble hipotecario en pública subasta, no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas en ellas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, pues corresponden a una legítima interpretación de los artículos 138, 507 y 509 del C.P.C.”.
La parte accionante impugnó. Se remitió a los mismos argumentos alegados en su escrito de tutela, e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con la omisión del Juzgado de resolver de fondo la excepción de prescripción propuesta así como la de desistimiento tácito, toda vez que, el Juzgado procedió a rechazar de plano la excepción, sin tener en cuenta que el proceso ha estado inactivo por dos años, por cuenta del desinterés de la parte demandante.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta con reiterar lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
Esta Sala de la Corte tiene establecido que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.
Ha sostenido la Sala, en ese sentido, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Esto es, que el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de forma tal que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, si la acción de tutela se ha utilizado para controvertir las providencias judiciales arriba citadas, la última de las cuales data del 29 de junio de 2011, se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (29 de agosto de 2013), transcurrieron más de veinticinco (25) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues a esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, no sin antes agregar que los argumentos utilizados por la parte accionante no encuentran el respaldo suficiente para variar la decisión atacada, toda vez que, precisamente, por no satisfacerse el mencionado requisito de procedibilidad, no hay lugar a analizar las causas específicas que se utilizan para deprecar el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7