CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51220 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 366 Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de ISIDRO PÉREZ AGUDELO, según demanda que presentó contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES-.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1.- Aduce el accionante que fue pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, acorde con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente al momento de su desvinculación a la empresa y que el pasado mes de mayo de 2008, fue sorprendido con el hecho de que su mesada pensional había sido disminuida de $2.925.645,37 a $2.691.147.97, sin tener conocimiento previo de ello. 2.- Así mismo, expresa que elevó derecho de petición ante dicha entidad, para que informara el por qué de la disminución de las mesadas, dando respuesta el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, a través de Resolución No. 000643 de 20 de mayo de 2008 en la que resolvió de manera unilateral revocar directamente la Resolución No. 1629 de 1994, proferida por Foncolpuertos, con fundamento en la decisión de julio 6 de 2007, que le resolvió la situación jurídica al ex – director del ente accionado Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos y en la sentencia de mayo 30 de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos – Cajanal de Bogotá. 3.- Que la entidad accionada, para dictar el acto administrativo anterior, adujo que tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, despacho primero, dentro del sumario No. 2044 que resolviera la situación jurídica del procesado LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dispuso “…Ordenar la Suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas, así como los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos comprendidos durante el lapso precisado en esta resolución…”. 4.- Con fundamento en lo anterior, expresa que como no se les comunicó por parte de la entidad accionada que se adelantaba una actuación administrativa que afectaba sus derechos pensionales, por lo que no tuvo ninguna oportunidad de defenderse, en tanto la entidad accionada argumentó que la Resolución No. 000643 de 20 de mayo de 2008, era un acto de ejecución y que se procedía como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación. 5.- Finalmente, concluye que la resolución cuestionada al afectarles gravemente la mesada pensional, constituye una actuación abusiva, que se conoce en el mundo jurídico como vía de hecho administrativa por cuando se respaldó con un hecho falso, en tanto la resolución No. 1629 de 1994, es ajena a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en tanto no se encuentra contenida dentro de los actos dejados sin efecto.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió el amparo solicitado, tras considerar que la parte accionada vulneró el derecho fundamental del debido proceso administrativo al demandante, pues el acto administrativo cuestionado no tiene una verdadera motivación en tanto los procesos penales a los cuales ahí se hace referencia, no afectaron el derecho pensional del libelista, siendo que igualmente, para que proceda la revocatoria directa del acto que le reconoció la pensión, se requería comprobar que éste fue el resultado de actos delictivos y “…no es posible afirmar que todos los actos producidos en el periodo en que estuvo el citado señor [Luís Hernando Rodríguez Rodríguez] ejerciendo como Director de la entidad aquí accionada son ilegales, ya que únicamente fueron investigadas las que aparecen en el listado anexo a la resolución de 6 de julio de 2007, por lo que no le asiste razón al delegado de la Fiscalía cuando pretende justificar al momento de descorrer traslado, la actuación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.” Por lo anterior, le ordenó que “…en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la resolución 1629 de 1994 y a que se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a favor del señor Isidro Pérez Agudelo.” LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Protección Social –Coordinación del Área de Prestaciones Económicas- impugnó la anterior decisión puesto que “…en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensión, ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de las resoluciones 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 (por haberse expedido con base en certificaciones que no se encontraron como soporte en las resoluciones, ni en la historia laboral, ni en los registros que dejó FONCOLPUERTOS) en virtud de las cuales los accionantes vieron incrementado el valor de su mesada; de tal forma que al no habérsele suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el mínimo vital y la seguridad social”.
Adicionalmente, apunta que no se acudió con inmediatez al ejercicio de la acción, dado que la demanda se presentó dos años después de que se ajustó la pensión. Culminan señalando que: “… resaltamos como un hecho notorio que los ex portuarios han acudido a distintas instancias judiciales promoviendo acciones de amparo sobre este mismo tema, las cuales han sido favorables a sus intereses en primera instancia, pero al resolver la impugnación el ad quem resolvió revocar dichas decisiones y en su lugar decretar la improcedencia, por lo que están instaurando demandas de tutela ante otros jueces constitucionales, con la finalidad de lograr la expedición de sentencias que los beneficie, a pesar de que se solicita hacer nugatoria la decisión de un juez penal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala revocará el fallo impugnado, pues la parte accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.
Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de los demás medios de defensa.
El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En ese orden de ideas, los conflictos que la parte demandante propone contra el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo Foncolpuertos-, pueden ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite, como su nombre lo indica, restablecer las cosas a su estado anterior y, de no ser posible, conseguir la reparación económica del daño, como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” De tal manera que, lejos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se evidencia es que el conflicto propuesto por la parte accionante no desborda el ámbito de la disputa legal y probatoria sobre los verdaderos fundamentos que derivaron en la disminución de su mesada pensional y el procedimiento aplicado administrativamente para afectar tal prestación, existiendo otras vías judiciales que le permitirán proponer tales asuntos y, si es del caso, obtener el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño. Se descarta, también, una posible situación de perjuicio irremediable para el accionante, pues si desde mayo de 2008 se produjo la disminución de su mesada pensional, luce inexplicable que, ejecutada la medida como en efecto lo fue a partir de ese mes, sólo viniera a proponer reclamo constitucional dos años después, de tal manera que de tal situación se puede extraer otro elemento que permite demostrar que el libelista no está inmerso en un evento de riesgo inminente y que bien puede acudir a los otros medios de defensa que tiene a su alcance.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 9