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T-51219(26-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4088-2013 Radicación N° 51219 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN ENRIQUE POSADA SOTO, actuando en calidad de Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró SOR MARIBEL DÍAZ ARBELÁEZ Y CARLOS MARIO RODRÍGUEZ LEDESMA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES De la documental obrante en el proceso y del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Que los accionantes demandaron a la sociedad Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que ésta realizó cobros inconstitucionales por un crédito hipotecario y en consecuencia, se ordenara la devolución de $13.616.363 o la suma que se demostrara que cancelaron indebidamente.

Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, que admitió la demanda el 26 de noviembre de 2007. Cumplido el trámite del proceso, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, se negaron las pretensiones, porque el contrato no podía ser revisado al estar terminado y la entidad financiera observó las disposiciones vigentes durante la ejecución del convenio.

Inconformes con lo decidido, los demandantes apelaron la determinación. En fallo de 4 de julio de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, confirmó la decisión del a quo. Que considerando los reclamantes, que las providencias proferidas vulneraron sus derechos fundamentales, porque los despachos judiciales convocados desestimaron sus pretensiones con fundamentos erróneos y una indebida valoración probatoria, promovieron acción de tutela.

El conocimiento del trámite constitucional correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien en proveído de 9 de octubre de 2012, tuteló el derecho incoado y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto las decisiones emitidas en ambas instancias. En desacuerdo, la entidad demanda impugnó la determinación anterior. El 23 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reformó lo resuelto por el juez colegiado, en el sentido de ordenar al Ad quem, dejar sin efecto la decisión de 4 de julio de 2012 y, en su lugar, en ejercicio de su discreta autonomía, reexaminar el asunto y volver a proveer sobre el recurso de apelación, teniendo en cuenta las pretensiones, defensas y alegaciones formuladas, valorando los elementos que omitió ponderar.

Que en virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2012, el Juzgado accionado dictó nueva sentencia, en la que denegó las pretensiones, bajo el sustento de que no se demostró que la liquidación elaborada por el banco gravitara en cifras y operaciones erradas, por el contrario esta obedecía a lo establecido en la ley 546 de 1999 y en las tablas expedidas por el Ministerio de Hacienda.

De igual forma indicó que el dictamen allegado por los accionantes antes de evidenciar una falencia en tal procedimiento confirmaba su acierto, distinto es que en la experticia se haya pretendido hacer una nueva compensación con el saldo depurado del DTF a 31 de diciembre de 1999. Por considerar los tutelantes que la autoridad judicial, faltó a la orden de protección dictada, formularon solicitud de cumplimiento, con el fin de que se adoptaran las medidas que correspondieran encaminadas a la obtención de lo dispuesto en la sentencia de tutela.

En auto de 13 de agosto de 2013, el Tribunal, luego de considerar que el despacho tutelado cumplió con lo mandado en el fallo constitucional, denegó la apertura de incidente de desacato. En criterio de los promotores de esta acción, con la anterior determinación, se quebrantaron las garantías invocadas, porque la Sala accionada solucionó una solicitud diferente a la pedida, pues ellos jamás promovieron el incidente que la autoridad judicial decidió no abrir.

Además, dicha providencia no era congruente, como quiera que en el numeral 3° de su parte considerativa se concluyó el supuesto acatamiento del Juez de Circuito, pero en su resolutiva solo definió sobre el mencionado procedimiento sancionatorio. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso real y efectivo a la justicia y a la cosa juzgada.

Que en consecuencia, se decrete la nulidad de las providencias de 19 de diciembre de 2012 y 12 de agosto de 2013 proferidas por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela vinculó a Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el Tribunal accionado limitó su intervención a remitir copia de las piezas correspondientes a la actuación surtida en el trámite que tuvo bajo su conocimiento, sin pronunciarse en relación con los hechos relatados en el escrito de tutela.

Por su parte, Bancolombia S.A., indicó que el Juzgado de Circuito profirió el fallo tal como lo ordenó el juez de tutela, por tanto se había dado cumplimiento a lo dispuesto por éste. Con fallo de tutela del 7 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado, para lo cual resolvió ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé al incidente de desacato formulado por los accionantes el trámite que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código de Procedimiento Civil.

Para ello consideró, que de acuerdo con la normatividad aplicable al trámite incidental resulta indubitable que no le era dado al Tribunal denegar la apertura del mismo y desconocer el procedimiento, por lo que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Doce Civil la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que se expidió una nueva sentencia, conforme a lo ordenado, precisando que la corrección monetaria no es interés; que se reliquidó el crédito conforme al interés para vivienda de interés social (11% E.A) y la metodología dispuesta en Circular 007 de la Superintendencia Bancaria, Hoy financiera.

Que atenerse al criterio de cada interpretación según el interés personal, es ir en contravía de normas imperativas. Que se acreditó con la nueva sentencia y los principios referidos, haber actuado conforme a derecho; que se cumplió con la sentencia, y se pregunta entonces porqué iniciar un desacato. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión a la providencia atacada se observa que el Tribunal accionado omitió dar trámite al incidente de desacato, lo que sin lugar a dudas constituye un defecto procedimental, pues no le era dable denegar la apertura del mismo y omitir el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para estos casos, ya que tenía el deber de admitirlo y darle el trámite respectivo, porque solo en observancia de todas las garantías procesales es viable verificar el cumplimiento de la orden de tutela y considerar si se incurrió o no en desacato.

En consecuencia, es indiscutible que al haberse desconocido por el juzgador de segunda instancia la circunstancia antes señalada, se viola el debido proceso y es preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ahora bien, respecto de los argumentos que expone el juez impugnante con relación al cumplimiento de la sentencia, es preciso señalar que le corresponde acreditarlos en el trámite incidental que se adelante, pues este es el escenario idóneo y no la presente acción de amparo.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN ENRIQUE POSADA SOTO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE CIVIL MUINICIPAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10