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T-51218 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51218 JOSÉ WILLIAM TRUJILLO QUICENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51218 JOSÉ WILLIAM TRUJILLO QUICENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 401 Bogotá D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ WILLIAM TRUJILLO QUICENO, contra la sentencia del 21 de octubre de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a JOSÉ WILLIAM TRUJILLO QUICENO, efectos para los cuales libró la correspondiente orden de captura.

Debido a que no fue posible su aprehensión, el ente investigador mediante resolución del 7 de abril de 1997 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 14 de abril siguiente el procesado confirió poder a un abogado para que representara sus intereses, quien posteriormente renunció por desacuerdo en el pago de honorarios, situación que conllevó a que se llamara nuevamente al primer profesional del derecho referenciado.

El 4 de julio de 1997 se decretó el cierre de la investigación y el 24 de julio siguiente el ente instructor dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Ejecutoriada la calificación sumarial, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante en esta última, quien solicitó se le reconociera el estado de ira e intenso dolor.

Finalmente, el 29 de abril de 1998 condenó a JOSÉ WILLIAM TRUJILLO QUICENO a la pena principal de cuarenta (40) años y un (1) mes de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sanción que el 23 de septiembre de 2003 en aplicación del principio de favorabilidad fue readecuada a veinticinco (25) años y un (1) mes de reclusión. Se sabe también que el sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente en noviembre de 2008, por lo que actualmente ejecuta la pena en la Penitenciaría de Cómbita.

En tales condiciones, el ciudadano JOSÉ WILLIAM TRUJILLO QUICENO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad que en conexidad con los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao dentro de las diligencias reseñadas.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, no aparece constancia alguna en el expediente sobre las gestiones realizadas para notificarle la sentencia al procesado y a su defensor, en tanto que, tampoco se le garantizó la defensa técnica por cuanto ante la ausencia del abogado de oficio debió designársele uno de la Defensoría del Pueblo.

De otra parte señala, el juzgado accionado emitió providencia el 29 de septiembre de 2003 a través de la cual redosificó la pena inicialmente impuesta, sin embargo, no se dio aplicación al principio de favorabilidad por cuanto se impuso sanción por el delito de homicidio agravado cuando el procesado fue condenado por el punible de homicidio, sin que la sentencia emitida contemple la posibilidad que el delito de homicidio se hubiese dado bajo causal alguna de agravación. Por ello, espera la intervención del juez de tutela y solicita se decrete la nulidad lo actuado hasta antes de la emisión del fallo.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Antioquia previamente precisó que se abordará la procedencia de la acción a la luz del cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, sólo en relación con el proveído a través del cual se readecuó la pena al sentenciado, toda vez que se advierte que en pretérita oportunidad tuvo la oportunidad esa Colegiatura de atender el llamado impetrado a través de la petición de amparo, frente a la presunta vulneración de derechos invocados en torno al desarrollo del proceso penal adelantado contra el actor.

Es así, que con base en las evidencias de la actuación negó el amparo advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para sustituir el recurso de apelación que omitió interponer el accionante frente a la decisión reprobada, debiéndose además agregar que la demanda carece del presupuesto de inmediatez, pues como viene de recordarse la providencia objeto de reproche se emitió el día 29 de septiembre de 2003, es decir, más de 7 años, tiempo que resulta excesivo para que apenas se alegue la vulneración a los derechos fundamentales del sentenciado.

Adicionalmente precisó, lo que añora el accionante es no haber debatido en etapas ya precluídas, lo que en este escenario pretende, acudiendo a maniobras que solo procuran acometer las actuaciones judiciales, por cuanto si bien en el asunto objeto de análisis se omitió en la parte resolutiva hacer referencia específica a la causal de agravación del homicidio por el que se procesó y condenó al actor, no se exige mayor razonamiento para dilucidarlo de la parte motiva de la decisión, debiéndose ello a la técnica del juez que en su momento solo se refirió a la naturaleza del punible.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo retomando los argumentos de la demanda, a la vez que señala, aunque resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver lo relativo a la readecuación punitiva, es importante tener en cuenta que dentro de las últimas providencias se han dado varias violaciones al debido proceso, porque frente a una nueva redosificación no se cumplió con la notificación del defensor de oficio.

De otra parte indica, si bien la Fiscalía presentó en la resolución de acusación la aplicación de la norma con su respectivo supuesto de hecho y consecuencia jurídica, el sentenciador violentó el debido proceso penal al momento de imponer una sentencia a partir de una tipicidad distinta a la contenida en el pliego de cargos, desconociendo así el principio de congruencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 29 de septiembre de 2003 resolvió redosificar la pena impuesta a JOSÉ WILLIAM TRUJILLO QUICENO, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión reprobada en el presente caso se profirió el 29 de septiembre de 2003, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 4 de octubre de 2010, esto es, transcurrido algo más de siete años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al impugnante para estimar que frente a la última providencia que resolvió redosificar la pena no se cumplió con la notificación del defensor de oficio y que el fallador desconoció el principio de congruencia que se impone observar respecto a la resolución de acusación, son del todo extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, por la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad del actor en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente en orden a obtener la decisión que corresponda.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 2