Micelio
T-51216 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1164 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51216 A/. CESAR ALBERTO MONTAÑO MEJÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51216 A/. CESAR ALBERTO MONTAÑO MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional del Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 19 de octubre de 2010, por medio del cual tuteló los derechos a la igualdad y petición de CÉSAR ALBERTO MONTAÑO MEJÍA. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: " Su mandante [accionante] es médico cirujano y pediatra de la Universidad Libre, seccional Cali y del Valle y hemantocólogo pediatra del hospital Lorencita Villegas de Santos de Bogotá. · El actor presentó derecho de petición ante el Consejo Académico de la Universidad Nacional de Colombia para que se considerara la posibilidad de validarle el título de hematoncología y hematología pediátrica, por estimar que su hoja de vida le permitía acceder a esas especializaciones, en virtud de su actividad profesional. · La validación fue solicitada para que el actor pudiera continuar con la prestación de sus servicios a la comunidad y garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 18 de la ley 1164 del 3 de octubre de 2007, puede quedar desempleado en esa especialidad (hematoncología pediátrica).

Además por no contar con esa acreditación las empresas promotoras de salud (EPS) le han negado la autorización de tratamientos que ha formulado a sus pacientes. · Pese a que el accionante cumple los requisitos académicos definidos por el Instituto Nacional de Cancerología, para desempeñarse en esa especialidad y ser reconocido como tal, se encuentra ante le posibilidad de incurrir en el ejercicio ilegal de su profesión. · En la demanda de tutela se mencionan los cargos desempeñados por el actor; el entrenamiento que ha recibido en diversas instituciones de salud del país y sus intervenciones en diversos congresos y eventos nacionales e internacionales relacionados con el tema. · La Universidad Nacional de Colombia resolvió de manera negativa la solicitud del actor, quien fue informado mediante oficio del día 30 de agosto de 2010, que el Consejo Superior de esa institución había autorizado el otorgamiento de títulos de especialidades y maestrías en el área de la salud por suficiencia de conocimientos, con base en el Acuerdo 006 de 2010, donde exige el cumplimiento de diversos requisitos.

Igualmente se expuso que no se aceptaba la solicitud del Dr. Montaño, ya que no se podían extender los efectos del mencionado acuerdo a personas que no hicieran parte de la carrera docente en la Universidad Nacional, no fueran pensionados de ese centro de educación. Se informó al actor que en caso de ingresar a una especialidad en ese centro docente, se podría considerar la posibilidad de realizar alguna validación relacionada con su experiencia. · En la demanda de tutela se manifiesta que el principio de autonomía universitaria no es absoluto; que la Universidad Nacional de Colombia no brindó al accionante una respuesta acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición; que se presenta una situación clara de trato desigual para el actor y que al no accederse a la validación solicitada no solo se afectan los derechos del Dr. Montaño sino los de la población que demandan sus servicios, lo que eventualmente podría vulnerar los derechos prevalentes de menores de edad. · Se menciona además que mediante el Acuerdo 58 del 22 de mayo de 2009, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina reglamentó los criterios para homologar títulos a los médicos que ejercen una especialidad son tener el diploma respectivo.

Se expone que como la Universidad Nacional no hace parte de esa asociaron y es la única entidad que ofrece la especialidad e de hematoncología pediátrica, al negarse a la validación solicitada por el actor se afectan sus garantías fundamentales. · El representantes del accionante considera que en este evento es posible recurrir a la acción de tutela para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Igualmente expone que el actor iniciará de manera paralela la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el C.C.A., ya que, está próximo el plazo previsto en la Ley 1164 de 2007 para ‘declarar ilegal el ejercicio de la profesión del Dr. Montaño’, lo que igualmente afectaría a sus pacientes menores de edad que sufren de cáncer, ya que la EPS en algunas oportunidades han rechazado las prescripciones médicas de ese profesional por no ser especialista en esa rama de la medicina · La acción de tutela interpuesta busca la protección del derecho a la educación en conexión con la dignidad humana, el derecho al mínimo vital, la igualdad y la libertad de profesión u oficio y el trabajo, el derecho de petición e indirectamente los derechos de los menores de edad que son atendidos por el Dr. Montaño Mejía.” II.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 19 de octubre de 2010 tuteló los derechos fundamentales a la igualad y petición, al considerar que el requisito contemplado en el Acuerdo 006 de 2010, según el cual debe existir una relación de docencia o de pensionado –exigencia de orden laboral no académico- para acceder a la homologación, constituye un condicionamiento de carácter discriminatorio, por cuanto se le impide a personas ajenas a la institución sin razón válida alguna el adelantamiento del proceso suplicado.

Consecuente con lo anterior, infirió el quebrantamiento del derecho de petición, comoquiera que si bien se le brindó una respuesta al accionante, la misma obedeció a una razón que no puede ser atendida. Por lo anterior ordenó: “a la entidad accionada que en las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, se de respuesta a la solicitud presentada por el accionante acerca de la validación en la especialidad o subespecialidad de hematoncogía pediátrica, sin tener en cuenta la limitación establecida en el artículo 1º del Acuerdo 006 de 2001 relacionada con la vinculación laboral del demandante a ese centro docente.” III.

DE LA IMPUGNACIÓN La jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, impugnó la decisión de primera instancia con similares argumentos a los empleados en su respuesta y según los cuales no se incurrió en violación a derechos fundamentales y que además, cuenta el actor con otros medios de defensa judicial, en especial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

IV. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El apoderado del actor se opuso a la revocatoria de la sentencia, insistiendo en la violación de los derechos fundamentales invocados así como en la aptitud médica de su mandante. V. CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada la Corte advierte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, comoquiera que se advierte que la denuncia tutelar se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto, frente al cual la acción de tutela resulta improcedente. En efecto, pese a la queja que eleva el accionante -a través de su mandante- de cara a la violación de sus derechos fundamentales derivada de la negativa de la Universidad Nacional de Colombia a homologar por suficiencia el título especialista al cual pretende acceder; resulta claro, que la misma obedeció a la aplicación del Acuerdo 006 de 2010.

Que si al actor le asiste inconformidad con los requisitos allí planteados, eso no se discute; empero, no es del resorte del juez constitucional su valoración, como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa, debiendo entonces acudir a los medios de defensa judicial que se le ofrecen –en particular a la jurisdicción contenciosa administrativa-.

Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo, puesto que si bien está próximo a vencerse el plazo para legalizar la aptitud médica que invoca, nada permite afirmar que indefectiblemente ello ocurrirá. De manera que en rigor la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A. O, en vista, de que ya la autoridad demandada expidió un acto contrario a sus intereses -soportado en el Acuerdo ya referido- acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda.

“AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De lo que se concluye que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.

Así las cosas, advierte la Corte, la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver este asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, pues la presunta violación a los derechos fundamentales no aparece por parte alguna demostrada. En estos términos se ofrece la revocatoria del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar NEGAR la demanda de amparo elevada por CÉSAR ALBERTO MONTAÑO, a través de apoderado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Fol. 108 cno Tribunal PAGE 11