Micelio
T-51215 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51215 JORGE HERNANDO NIÑO APONTE IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51215 JORGE HERNANDO NIÑO APONTE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor JORGE HERNANDO NIÑO APONTE, respecto de la decisión adoptada el 20 de octubre de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Magistrado del Consejo Nacional Electoral Carlos Ardila Ballesteros.

LA DEMANDA Refiere el accionante que el 6 de septiembre de 2010, radicó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando su intervención en aras de que revocara todo lo actuado por el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y lo relativo a los Delegados Departamentales de dicha entidad, así como dejar sin efectos la Resolución 009 de 15 de junio de 2010 emitida por la Registradora Municipal de Montenegro y en su lugar se autorizara las elecciones para la revocatoria del mandato de la actual alcaldesa, sin haber obtenido ninguna respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 20 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concediendo el amparo al derecho fundamental de petición. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibió y si ello no fuera posible, se debía informar al interesado, expresando los motivos de la demora e indicando a la vez cuando se dará la respuesta.

Por ello, acreditado como lo fue por el demandante que el 6 de septiembre de 2010 radicó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, aspecto que admitió un asesor jurídico de dicha Corporación, quien precisó que la solicitud fue radicada como una queja y asignada al Magistrado Carlos Ardila Ballesteros, profiriéndose apertura de indagación preliminar el 29 de septiembre, sin que se le hubiera dado respuesta alguna al actor, concluyó en la procedencia de la tutela, razón por la cual le ordenó a dicho Magistrado, que en el término de las 48 horas siguientes, resolviera la solicitud del accionante o, en su defecto, el trámite que le dio a la misma.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. 2. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Por su parte, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “ Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. 3.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. 4. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 6 de septiembre de 2010, el señor JORGE HERNANDO NIÑO APONTE radicó ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud encaminada a que se revocara todo lo actuado por la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dejara sin efectos la Resolución 009 de 15 de junio de 2010, emanada de la Registraduría Municipal de Montenegro, para que en su lugar se convoque a los ciudadanos inscritos en el censo electoral a elecciones municipales para la revocatoria del mandato de la alcaldesa de ese municipio.

En igual forma, que habiendo transcurrido el término previsto por la ley para atender el derecho de petición, ninguna respuesta recibió, de lo cual es clara la vulneración al derecho fundamental cuya protección reclama. Sin embargo, como quiera que atendiendo la orden proferida en el fallo de tutela, el Magistrado Carlos Ardila Ballesteros dio respuesta de fondo a la solicitud, independientemente de que ella satisfaga las expectativas del demandante, no cabría el más mínimo asomo de duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. En efecto, en la mencionada comunicación se le informa al demandante: “…El pasado 29 de septiembre se dictó Auto de Apertura de Indagación Preliminar en el cual se ordenó librar oficios con destino a la Dirección Nacional del Censo Electoral y a la Delegación Departamental del Quindío con el objeto de acreditar elementos de juicio que permitan tomar una decisión, toda vez que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para investigar funcionarios públicos como es el caso del señor Director Nacional del Censo Electoral.

Trata el despacho de decidir si es del caso, por la vía del Control y Vigilancia que puede ejercer la Corporación, revisar el procedimiento mediante el cual se rechazaron las firmas presentadas para solicitar la revocatoria del mandato de la señora alcaldesa de Montenegro, Quindío…” Acorde con lo que viene de mencionarse, si bien la petición del actor fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2010 que tuteló el derecho fundamental del accionante, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor JORGE HERNANDO NIÑO APONTE, en contra del Consejo Nacional Electoral. 2. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2010, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por el señor JORGE HERNANDO NIÑO APONTE. 3.

Ordenar la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.