Micelio
T-51214 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51214 A/. JOSE URIEL OCAMPO CARMONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51214 A/. JOSE URIEL OCAMPO CARMONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ URIEL OCAMPO CARMONA, en nombre propio, contra las Fiscalías 147 y 237 Seccionales, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos, objeto del proceso penal, fueron reseñados en la sentencia de segundo grado, así: “De acuerdo con el ente acusador, para el 15 de octubre de 2005 a eso de las seis de la mañana, cinco sujetos ingresaron intempestivamente a la firma Coldetex Ltda., ubicada en la carrera 40ª No. 8-90 barrio San Andresito de esta ciudad quienes luego de amordazar a los empleados los redujeron a la impotencia, procediendo a apoderarse de mercancía por un valor de $500’000.000, representada en telas de diferentes marcas y productos propios de su elaboración que contenían los sellos y logotipos de la empresa.

Miembros de la Dijin tuvieron conocimiento que parte de la mercancía hurtada había sido llevada el 18 de octubre a la calle 26 sur N° 7B-37 sur barrio 20 de julio, por lo que se dirigieron al lugar donde encontraron 124 rollos de tela de los sustraídos a Coldetex Ltda., dando captura a JOSÉ URIEL OCAMPO CARMONA quien se hallaba en el lugar y atendió la diligencia, manifestando que un vecino suyo la había dejado allí.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación, JOSÉ URIEL OCAMPO CARMONA fue acusado por la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá como presunto responsable del delito de receptación ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad a la cual correspondió la etapa de juzgamiento. 3. El 27 de agosto de 2008, fue dictada sentencia condenatoria en contra del implicado por el delito endilgado, a quien se le impuso como pena principal 36 meses de prisión y multa de 10 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se le negó los subrogados de la suspensión condicional y prisión domiciliaria. 4.

Apelada tal decisión por la defensa –cuestionando la actividad probatoria, así como la condena impuesta bajo otra cuerda procesal a uno de los participes por el delito de favorecimiento-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 18 de febrero de 2009, la confirmó.

5. JOSÉ URIEL OCAMPO CARMONA en procura de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, cuestionando la condena impuesta; atacó la valoración probatoria de los jueces accionados, quienes no aceptaron su versión de los hechos, así como la oportunidades que se le brindaron para ejercer su defensa una vez fue dejado en libertad.

Además, discutió el proceso de incautación del objeto del ilícito, así como su captura y vinculación al trámite penal; así como la sentencia emitida –más favorable- a otro de los señalados como responsables por los mismos hechos –quien suscribió preacuerdo-. Finalmente, refirió que ha solicitado al juez sentenciador en varias ocasiones copia de toda la actuación con el fin de interponer acción de revisión, sin que a la fecha se haya atendido tal llamado.

Por lo anterior solicitó, la nulidad de todo lo actuado y ordene su libertad inmediata. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Coordinadora de la URI sede Ciudad Bolívar, señaló que la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 147 de la Unidad 3 de Fe Pública y Patrimonio. 2. El Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento –antes 52 Penal del Circuito- indicó que ya atendió la solicitud de copias referida por el accionante –pese a no encontrarse en su poder el expediente- y que, de cara al proceso penal, al acusado le fueron respetados sus derechos fundamentales, contó con la defensa técnica adecuada y tuvo la oportunidad de participar en el mismo, comoquiera que conocía de aquel desde sus albores. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior se opuso a la demanda aduciendo que el actor obvió ejercer los recursos ordinarios a su alcance, al no haber presentado recurso de casación. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad con tales determinaciones debe alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable plantear las falencias que denuncia hoy en su demanda.

Si bien el actor alega que la actuación le fue ajena, de acuerdo con el material probatorio aportado, tal dicho no encuentra soporte, contrario sensu, se encuentra infirmado, puesto que conocía de la existencia del proceso al haber sido capturado en el año 2005 –y dejada en libertad posteriormente-, además aceptó el envío de comunicaciones a su lugar de residencia, solo que estuvo en imposibilidad de asistir a las diligencias.

Igualmente contó con defensor de confianza quien imploró por su inocencia -la cual fue desvirtuada en el decurso de la litis de acuerdo con el material probatorio acopiado y los argumentos planteado por las partes- e introdujo al plenario la discusión sobre la emisión de una sentencia más benévola comoquiera que a otro de sus compañeros de injusto se le había sancionado por un delito menos grave, lo cual repercutió en la tasación de la pena y la concesión del subrogado penal.

Frente a los yerros que denuncia por la vía constitucional se le imponía, al estar perfectamente legitimado como sujeto procesal, a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, acudir al recurso extraordinario de casación por cuyo medio, atacar las falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, no siendo ahora factible que intente tal cometido y máxime cuando, no se advierte la presencia de una vía de hecho o un yerro de tal entidad que constituya violación a derechos fundamentales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional, así como tampoco declarar la nulidad de la actuación cuando no se advierte mérito de ello y, la parte actora no lo propuso en el decurso normal del asunto.

Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Finalmente, comoquiera que ya fue atendida la solicitud de copias –de acuerdo con el informe del juez accionado-, ningún pronunciamiento tendiente a satisfacer tal pedimento es dable impartir en esta ocasión. Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ URIEL OCAMPO CARMONA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (PERMISO) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 72 PAGE 9