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T-51212 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51212 MARÍA EUGENIA MARÍN DOMINGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51212 MARÍA EUGENIA MARÍN DOMÍNGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EUGENIA MARÍN DOMÍNGUEZ, contra la sentencia del 13 de octubre de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la condena impuesta a MARÍA EUGENIA MARÍN DOMÍNGUEZ por el delito de rebelión. Ante el mentado despacho, la sentenciada deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento resuelto en forma desfavorable por auto del 24 de junio de 2010, aduciendo que no cumple con el pago de la multa que exige el artículo 64 del C.P. Interpuesto el recurso de reposición, el juzgado ejecutor reafirmó su decisión en proveído del 18 de agosto de 2010.

En tales condiciones la ciudadana MARÍA EUGENIA MARÍN DOMÍNGUEZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por razón de la decisión reseñada, en cuanto advierte, a la mayoría de condenados que acreditan imposibilidad económica para el pago de la multa, se les ha aceptado la amortización de la misma.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para sustituir el recurso de apelación que omitió interponer la accionante frente a la decisión reprobada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 24 de junio de 2010 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó MARÍA EUGENIA MARÍN DOMÍNGUEZ, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición del recurso de apelación que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente la supuesta afectada desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Adicionalmente, ha de precisarse que en cuanto hace referencia a la multa impuesta en el fallo de instancia, la accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales en orden a obtener una solución frente a la dificultad que aduce para su cancelación, como así le asiste la posibilidad de acudir ante el juez que ejecuta la pena y solicitar la aplicación de los mecanismos sustitutivos que contempla el artículo 39 de la Ley 599 de 2000 para el pago de la multa, normatividad en la que se contemplan varias opciones de amortización, lo que le permitirá propiciar así una decisión de fondo sobre el particular, y en el evento de no obtener una respuesta favorable, podrá someter la decisión a control en segunda instancia por vía de los recursos ordinarios que la ley prevé. De todos modos, la autoridad competente conforme a su criterio, podrá apoyarse en decisiones proferidas por esta Corporación en donde se ha establecido en torno a la posibilidad de amortizar la multa, lo siguiente: “De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe, además, cumplir con el principio de legalidad de la pena.

Por consiguiente, la imposición de la multa no es una labor meramente objetiva sino motivada, el juez ha de analizar las circunstancias del procesado y resolver atendiendo las variables expuestas. Tal postura no es novedosa. La situación económica del sentenciado ha sido un factor importante para el legislador, no solo en el Código Penal de 2000, sino en codificaciones anteriores.

Por tal razón se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos. Así, señaló que frente a su incapacidad material, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.

Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. Una vez el juez del conocimiento profiere sentencia condenatoria en virtud de la cual impone una multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal.

Además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad puede interponer el recurso de casación. Ahora bien, zanjado el tema en las instancias es probable que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen y se compruebe su absoluta incapacidad económica. En esos eventos será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado, analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y, con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante se allanó a los cargos formulados en la imputación y que el Juez de conocimiento, atendiendo el marco de punibilidad previsto en la ley para la conducta endilgada así como la rebaja que por el allanamiento se contempla, impuso la pena privativa de libertad y la multa.

Esta última prevista en la ley como pena acompañante de la de prisión” Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Bucaramanga.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase copia de la presente decisión a la accionante. 4. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 29 de abril de 2010, radicado 47.554 � Véanse, por ejemplo, los artículos 46 y siguientes del Código Penal de 1980. 9 10