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T-51211(02-12-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL -2013 Radicación N° 51211 Acta N° 108 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Damelis Arias Pérez, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la empresa de Transporte Renaciente S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima (Norte de Bolívar) y Segundo Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, la Aseguradora Colseguros S.A., Allianz Seguros S.A., Félix Eduardo Cabarcas Machacón, Antonio Altamar Vivanco y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La sociedad tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “contradicción y a ser oído y vencido en el juicio”, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que en el juicio ordinario en el que fue llamada en garantía, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, la condenó a pagar solidariamente los perjuicios causados a la parte demandante, desconociendo con ello lo preceptuado en los artículos 2º y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere el peticionario, en síntesis, que Damelis Arias Pérez actuando en causa propia y en representación de su menor hijo Yordy Salguedo Arias, demandó a Félix Eduardo Cabarcas Machacón y Antonio Altamar Vivanco, con el fin de que se les declarara civilmente responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte de su compañero permanente y padre Eder Salguedo Cera, acaecida en un accidente de tránsito.

Aduce que al interior del proceso ordinario, el convocado Antonio Altamar Vivanco, propietario del vehículo de servicio público involucrado en el suceso, llamó en garantía a Colseguros S.A. y a la sociedad que representa. Apunta que como fundamento del llamamiento en garantía, sostuvo el demandado que la Empresa de Transporte Renaciente S.A. había incumplido su obligación de incluirlo como nuevo titular del derecho de dominio sobre el automotor y “beneficiario de la póliza colectiva de seguro a favor de terceros”, por lo que debía sustituirlo en el pago de la condena que eventualmente le fuera impuesta.

Señala que en el trámite ordinario la sociedad que representa se opuso a su vinculación con fundamento en que ni legal ni contractualmente, estaba obligada a asumir las obligaciones del demandado frente a los promotores del litigio, porque adquirió la póliza colectiva, y le informó a la aseguradora de la tradición del rodante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante sentencia del 26 de mayo de 2012, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con sentencia de 6 de marzo de 2013, revocó la del a quo y declaró solidariamente responsables a los demandados y a los llamados en garantía, ordenándoles reparar los perjuicios causados al menor Jordy Salguedo Arias, y negó las pretensiones formuladas por la demandante Damelis Arias Pérez.

La empresa accionante solicitó aclarar la anterior providencia, e interpuso apelación y en subsidio, casación. El 9 de mayo de 2013, el ad quem negó la aclaración pretendida; rechazó por improcedente el recurso de alzada, y negó la concesión del recurso extraordinario. Con base en tales supuestos, la empresa accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en tanto que en su calidad de llamada en garantía se le condenó en forma solidaria al pago de los perjuicios a favor del demandante, en abierto desconocimiento de los artículos 2º y 305 del C.P.C. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y requirió a la autoridad accionada, a los vinculados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de 10 días a partir del recibo de la notificación de la providencia “después de dejar sin efecto lo resuelto en providencia de 6 de marzo de 2013 y las decisiones que dependan de aquella, proceda a decidir nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, atendiendo los parámetros consignados en ésta decisión.” III.

IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de Damelis Arias Pérez, en desarrollo de lo cual indica que existió fallo de primera instancia en el proceso ordinario, del cual fue impugnante y no los demandados. Hace alusión a los hechos constitutivos del daño objeto de la acción ordinaria refutada en sede de tutela y resalta frente a la providencia de primer grado emitida dentro del juicio civil, que la Empresa de Transporte Renaciente S.A. la “acepto (sic) […] y no trajo a colación la supuesta violación de los derechos manifestados en la presente acción”.

Que con dicho actuar, la empresa pretende arrebatar a la víctima Yordy Salguero Arias, el derecho al pago de los perjuicios que le fueron causados en su condición de víctima. Por último, solicita que se “niegue (sic) las pretensiones de la accionante”, toda vez que “hizo uso de los recursos legales de ley dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual […]”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado al considerar, que el ente accionado, sustentó su decisión, en aplicación de un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pero sin hacer distingo de la calidad en que fue vinculada al proceso la Empresa de Transportes Renaciente S.A., esto es, sin tener en cuenta que lo fue como garante de las obligaciones del propietario del automotor y no como demandado, razonamiento que comparte esta Sala, por ajustarse a la realidad normativa y procesal que gobierna el instituto del llamamiento en garantía y la responsabilidad solidaria.

En efecto, de la documental obrante en el plenario se advierte que la transportadora no fue demandada, sino convocada por Antonio Altamar Vivanco, propietario del vehículo automotor, para que le reembolsara a éste, la suma de dinero que eventualmente tuviera que pagar por concepto de perjuicios. Al respecto, tal y como lo indicó el homólogo civil, el artículo 57 del Estatuto Adjetivo Civil exige para el llamamiento en garantía “que por ministerio de la ley, o por una convención entre llamante y llamado, surja para el segundo la obligación de indemnizar al primero –y no al demandante- ‘por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir [el demandado que la convoca], o que esté obligado, en la misma forma, al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia´, de ahí que se requiere que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo’, en virtud del cual deba asumir las contingencias del fallo”.

Sin embargo, el Tribunal no realizó ningún análisis en relación con el derecho legal o contractual que debe asistir al demandado para citar al tercero, aspecto de vital importancia pues al ad quem le correspondía resolver sobre dos relaciones jurídicas diferentes y con rasgos propios, esto es, la existente entre la parte demandante y los demandados, y la que surge de la relación –que afirma el demandante- existió entre el primero y la Empresa de Transporte Renaciente S.A. Así las cosas, no existe duda para esta Sala que el colegiado accionado vulneró el debido proceso del tutelante, al proferir un fallo carente de una sustentación adecuada.

En este orden de ideas, se impone confirmar la concesión del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8