CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51207 República de Colombia JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51207 República de Colombia JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 360 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA en contra del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, el 12 de mayo de 1995 condenó a JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado. Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 21 de julio del mismo año el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.- El 29 de junio de 2010 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reconoció a CÁRDENAS BAYONA rebaja de la pena impuesta en el equivalente a 2.5% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado mediante los recursos de reposición y, en subsidio apelación, el 23 de agosto de 2010 el juzgado ratificó su criterio y, con auto de 30 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó lo decidido en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA afirma que contrario a lo considerado en las providencias reseñadas cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Agrega que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-815 de 2008 “ replanteó ” el criterio contenido en la sentencia T-355 de 2007 y admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70.
Aduce, además, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ha concedido la reducción de pena del 10% a los sentenciados a pesar de haber presentado la solicitud después de que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, mientras que el juzgado accionado no. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento del porcentaje restante de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas concedieron la rebaja de pena en el equivalente al 2.5% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con providencia de 29 de junio de 2010 la concedió en el equivalente al 2.5%, al considerar que durante el término de vigencia de la citada norma solamente acreditó el cumplimiento del requisito relacionado con el buen comportamiento.
Las exigencias de reparación simbólica a las víctimas y el compromiso de no repetición de actos delictivos, las probó después de la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y no demostró haber desarrollado actos de cooperación con la justicia. Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 30 de septiembre del año en curso.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto fue instituida para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la rebaja punitiva de manera proporcional, fue sustentada por las autoridades demandadas en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial que sobre dicha temática estimaron debía aplicarse.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones que solamente reconocieron la reducción punitiva en el equivalente al 2.5%, máxime cuando el caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural.
Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8