Micelio
T-51205 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51205 Yesid Fernando Romero Pineda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51205 Yesid Fernando Romero Pineda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 387.

Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Yesid Fernando Romero Pineda, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado pone de presente que el 10 de marzo de 2010 mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional resolviera algunas situaciones especiales, así como el suministro de documentos e información de interés particular. 2. Yesid Fernando Romero Pineda acude al juez de tutela en procura de protección de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, porque considera que vencido el plazo la entidad demandada no emitió una respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y, por tanto, solicita se ordene al representante legal del Ministerio de Defensa Nacional, suministre en el menor tiempo posible la información solicitada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó se niegue la acción de tutela incoada por Yesid Fernando Romero Pineda, toda vez que dentro del traslado de la tutela ese despacho dio respuesta al accionante, comunicación que fue remitida a través del correo de Servicios Postales Nacionales a la dirección aportada por él. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 20 de octubre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado, porque con base en la información suministrada por la entidad demandada, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que Yesid Fernando Romero Pineda no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Yesid Fernando Romero Pineda, el Ministerio de Defensa Nacional no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como quedó demostrado ya se dio respuesta a la petición elevada el 10 de marzo de 2010, toda vez la entidad accionada en el traslado de la demanda de tutela dio respuesta al libelista, máxime cuando dentro del expediente obra planilla de entrega de correspondencia de Servicio Postales Nacionales y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que basta con observar el oficio N° OFI10-86395 MDSGDALCC de octubre 12 de 2010 para establecer que se atendió los requerimientos del demandante. 5.

Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.

Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.

Las circunstancias atrás referenciadas hace inferir a la Sala que el Ministerio de Defensa Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue comunicada a Yesid Fernando Romero Pineda, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por Yesid Fernando Romero Pineda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 20 de octubre de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls39 a 49 Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 8