Micelio
T-51203(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4224-2013 Radicación N° 51203 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Carmen Emilia Rodríguez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, de la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo que promovió en su contra el Banco Granahorrar.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que con ocasión de un crédito hipotecario garantizado a través de pagaré suscrito a favor del Banco Granahorrar, ésta última entidad instauró en su contra demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que con sentencia del 18 de junio de 2010, declaró no probadas las excepciones oportunamente formuladas por la ejecutada, ordenó liquidar el crédito y rematar el inmueble gravado, decisión que fue oportunamente apelada por la hoy accionante, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero de 2011, con el argumento de que el crédito de vivienda a largo plazo suscrito por las partes, se rigió por las normas vigentes para la época de su otorgamiento.

Destaca que no se tomó en consideración que la entidad crediticia, de manera unilateral, convirtió la obligación pactada de pesos a UVR, cambió la tasa de interés, modificó el sistema de amortización y varió el valor de las cuotas, todo ello sin el consentimiento del deudor y sin informar sobre las nuevas condiciones que regirían el contrato de mutuo, y con ello desconoció la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, con lo cual, después de siete años de haber sido desembolsado el crédito había cancelado más del doble de dicha obligación. Califica como constitutivas de una vía de hecho tales determinaciones, por desconocer el precedente constitucional sentado en la sentencia C-955 de 2000; incurren en un defecto sustantivo al fundamentarse en una disposición declarada inexequible en relación con los intereses moratorios; también advierte la presencia de un defecto fáctico al valorar la prueba a la luz de una normativa cuya interpretación es contraria a la sentencia C-955 ya citada; y con desconocimiento de la sentencia SU 813 de 2007.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, e igualdad ante la ley, y que para su efectividad se ordene al juzgado de conocimiento “que deje sin valor y efecto y se abstenga de continuar con la diligencia de entrega del inmueble que se pretende realizar el día 24 de SEPTIEMBRE (sic) de 2012 a las 8:00 a.m.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Denegó la medida provisional pretendida.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el proferimiento de las decisiones cuestionadas, a lo que adicionó que la diligencia de remate programada para el 24 de septiembre anterior, no se realizó por cuenta del juzgado censurado, debido al adelantamiento del presente accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual hizo alusión al carácter vinculante de la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes en las decisiones judiciales, por lo que afirma, no es posible declarar improcedente la tutela, máxime cuando en el trámite del proceso ejecutivo se cometió un fraude procesal.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra las providencias que pusieron fin a las respectivas instancias el 18 de junio de 2010 y el 24 de enero de 2011, la primera por cuenta del juzgado de conocimiento y la última emitida por el Tribunal accionado, de lo que resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de su derecho fundamental, contabilizado desde la fecha de proferimiento del último de los anotados proveídos, esto es, el 24 de enero de 2011, y la interposición del remedio excepcional (27 de septiembre de 2013), excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 70 a 76 del cuaderno 1 � Ver folios 84 a 99 del cuaderno 1 PAGE 2