Micelio
T-51203 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51203 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51203 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 393 Bogotá. D.C., treinta de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: “El señor LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO interpone acción de tutela en contra de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a efecto de que, en aplicación de la Ley 100 de 1993, le sean reconocidos los derechos a la pensión, reliquidación de cesantías y a la atención en salud, dado que, después de llevar diez años y medio de laborar con la F.A.C., fue retirado injustificadamente de la Institución en 1980, con desconocimiento de los derechos legales, pese a que padecía de tensión alta y diabetes, que le ocasionó la amputación de una de sus piernas.

Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y trabajo”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea manifestó que “no se encontró historia clínica, ni evidencia alguna de que el accionante haya presentado problemas de sanidad durante el tiempo que manifiesta haber pertenecido a la ” Institución. “Por otra parte es de señalar que de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 1995 de 1999 de la superintendencia Nacional de Salud, la historia clínica tiene un periodo de conservación de 20 años y tal como lo señala el tutelante, hace 30 años que según él, fue retirado de las Fuerzas Militares.

“Así mismo consultados los libros radicadores de correspondencia de años anteriores no se encontró solicitud o acción alguna formulada por parte del señor LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO, realizando reclamo respecto a su situación manifestada mediante la acción de tutela. “Es de anotar que en la actualidad se encuentran prescritas todas las acciones encaminadas al reconocimiento de algún derecho, no siendo posible establecer una relación de causalidad entre su estado de salud actual y su permanencia en la Institución Militar.

“(…) “Por otra parte revisados los archivos de esta Dirección no se encontraron antecedentes del accionante ni de personal ni de sanidad”. –Resaltado fuera de texto - EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado por faltar al principio de la inmediatez, pues consideró que “ habiendo ocurrido el hecho que motiva la tutela, hace 30 años, se desvirtúa” la urgencia que caracteriza este medio excepcional.

LA IMPUGNACIÓN LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El accionante solicitó por este medio excepcional, el reconocimiento de prestaciones causadas por sus servicios presuntamente prestados a la Fuerza Aérea en 1980, sin manifestar ni demostrar que los derechos a los cuales hace referencia hubiesen sido reclamados previamente a la mencionada Institución. 2. De entrada la Sala advierte que la acción instaurada es improcedente, por cuanto el demandante no ha impulsado ningún trámite ante la autoridad accionada para intentar el reconocimiento de sus derechos, situación que impide al juez de tutela intervenir, pues este mecanismo constitucional, como se había anticipado, procede contra acciones u omisiones de las autoridades públicas; por tanto ante ninguna de estas circunstancias, no existe acto analizable de la autoridad demandada a fin de verificar si con el mismo perpetró alguna vulneración iusfundamental.

Además el actor ni siquiera demostró el presupuesto básico de sus pretensiones, cual es el de haber prestado sus servicios a la Fuerza Aérea, - “hecho” que tampoco le consta a esta entidad-. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8