Micelio
T-51200 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51200 MARTHA CECILIA CEPEDA VÉLEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51200 MARTHA CECILIA CEPEDA VÉLEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes MARTHA CECILIA CEPEDA VÉLEZ y EDUAR FABIÁN RÍOS CEPEDA contra la decisión adoptada el 6 de octubre anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior San Gil, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y la Fiscalía Quinta Seccional de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el menor ROOSEVELT HERNANDO CAMACHO CEPEDA y resultaran lesionadas varias personas, se iniciaron las diligencias penales correspondientes en contra de VÍCTOR MANUEL GARAVITO BENAVIDES.

Es así que, el 27 de mayo de 2010 la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez presentó escrito de acusación para cuya formulación se llevó a cabo audiencia el 24 de junio siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, dando así paso a la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 1º de septiembre siguiente, en cuyo desarrollo el apoderado de las víctimas MARTHA CECILIA CEPEDA VÉLEZ y EDUAR FABIÁN RÍOS CEPEDA (madre y hermano del occiso) solicitó la reforma del escrito de acusación, tras manifestar que la Fiscalía incurrió en error al calificar la conducta como homicidio culposo, cuando de los elementos materiales probatorios se infiere que se configura el dolo eventual, pedimento que no fue atendido dado que la oportunidad para formular reparos al escrito de acusación ya había fenecido.

Agotado el trámite reseñado, MARTHA CECILIA CEPEDA VÉLEZ y EDUAR FABIÁN RÍOS CEPEDA promueven a través de apoderado acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideran trasgredido por razón de la actuación reseñada. Como sustento de la demanda refiere el apoderado de los accionantes, no le fue posible formular la reforma al escrito de acusación en la audiencia prevista para tal efecto, dado que para ese momento no se le habían puesto de presente los medios de prueba sobre los cuales se edificaba el pliego de cargos, de ahí que, al hacer una minuciosa lectura de las entrevistas ofrecidas pudo concluir que el procesado sobrepasó los límites de velocidad permitidos a sabiendas que en el sector por donde transitaba existía un centro educativo, razón por la que conocía la probabilidad de causar un daño antijurídico.

Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y ordene a la Fiscalía reformar el escrito de acusación y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez se opone a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que el escrito de acusación no es susceptible de anulación, pues el único control por parte del cognoscente se circunscribe a la constatación de la correspondencia lógica y jurídica entre la imputación fáctica y la adecuación típica, sin que en la audiencia de acusación las partes hicieran observación alguna al contenido del escrito presentado.

A su turno, la Fiscal Quinta Seccional de Vélez trae a contexto los argumentos expuestos en sentencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 32964 del 25 de agosto de 2010), en virtud de lo cual afirma que resulta procedente aplicar tal precedente a los casos similares donde no se esté frente a una mera imprudencia, impericia o violación de reglamentos, sino de eventos en los que el sujeto activo haya tenido la capacidad de prever el riesgo y lo haya asumido.

Finalmente, el procesado VÍCTOR MANUEL GARAVITO BENAVIDES solicita se declare improcedente la protección deprecada, por cuanto los hechos descritos en la demanda responden a apreciaciones subjetivas de la parte accionante, con los que se pretende hacer creer que su actuación se dirigió a segar la vida de alguien. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción en la medida que actualmente existe un proceso penal en curso, al interior del cual los demandantes deben buscar la solución de su reclamo, pues de persistir su inconformidad en cuanto a la debida calificación jurídica del delito, pueden ventilar tal asunto mediante el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, logrando con ello que el superior funcional del funcionario que ahora se encuentra a cargo de la actuación se pronuncie, sin que le esté dado al juez constitucional asumir tal competencia. De otra parte refiere, la improcedencia de la tutela a su vez deriva de la propia inactividad procesal del apoderado de las víctimas, pues a pesar de conocer que la audiencia de formulación de acusación, tal como lo prescribe del artículo 339 del C.P.P., es la fase procesal idónea para discutir entre otros temas, peticiones de nulidad y la aclaración, adición o corrección al escrito de acusación, ninguna manifestación hizo en tal diligencia, sin que sea justificante el argumento de no contar con los elementos de prueba para ese momento, porque de las diligencias allegadas al presente trámite se logra constatar que el apoderado de las víctimas recibió el pliego acusatorio que le fue enviado con oficio No. 1293 de 2010.

Finalmente, no accedió a la compulsa de copias deprecada por el procesado VÍCTOR MANUEL GARAVITO BENAVIDES, dado que no se advierte temeraria la actuación de los accionantes. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna la sentencia del Tribunal A quo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, es claro que se podría presentar los recursos de ley pero resulta inoficioso y costoso para la administración de justicia, tener que retrotraerse a la actuación inicial, dejando sin razón de ser la voluntad del legislador en cuanto a los principios rectores del proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.

De esta manera, como el accionante dice fundar sus pretensiones tutelares en la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez al no acceder a la reforma del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez, deprecada en desarrollo de la audiencia preparatoria, frente a lo cual el funcionario cognoscente precisó que la oportunidad procesal para formular este tipo de peticiones había fenecido conforme así lo prevé el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, por manera que, no podría calificarse como una verdadera e inocultable vía de hecho dicho pronunciamiento, máxime que según se ha precisado por la Sala en sede de Casación Penal, tratándose de una petición que se formula al juzgador, el escrito de acusación no puede estar afectado de nulidad, como bien lo precisara el Tribunal a quo.

Así, el razonamiento del funcionario que conoció del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal.

Es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico del funcionario competente al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para discutir sus puntos de vista el proceso penal tiene previsto el espacio pertinente, el que no fue utilizado por la parte accionante, lo cual indica una vez más que al interior de la actuación penal se garantizaron las garantías constitucionales y procesales que envuelven el debido proceso.

De otra parte, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, resulta evidente que los accionantes todavía tienen a su alcance otros mecanismos idóneos para ello en el curso del proceso, como así lo precisara el Tribunal. Dígase entonces, que si la actuación se encuentra ad portas de iniciar la fase del juicio, los demandantes aún disponen de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a las víctimas al interior del proceso.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 5 de octubre de 2007, Rad. 28294 PAGE 12