Micelio
T-51198 (16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 51198 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 370 Bogotá D. C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS FERNADO MADERA ALANDETE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Mompox –Bolívar-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS FERNADO MADERA ALANDETE tras aceptar, mediante preacuerdo, los cargos formulados en la imputación, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mompox –Bolívar- el 6 de mayo de 2010, a la pena principal de 8 años de prisión como autor responsable de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego. 2. Sostuvo el actor que en contra de la anterior decisión promovió el recurso de apelación, sin embargo fue declarado desierto el 31 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 3.

Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto su defensor se retrasó sólo 15 minutos por fallas mecánicas del vehículo en el cual se trasportaba, y esta situación fue puesta en conocimiento de la Corporación por teléfono celular. Agregó que el Juzgado denegó la prisión domiciliaria, no obstante que él es padre cabeza de familia. 4.

Por lo anterior solicitó el accionante al juez de tutela, conceder “la prisión domiciliaria” o anular “ la decisión de juez de conocimiento” a fin de que se ordene la concesión de este sustituto penal. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que el recurso de apelación promovido por el defensor del accionante, fue declarado desierto por falta de sustentación. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, manifestó que el acuerdo al que llegó la defensa con la Fiscalía, el cual fue aprobado, consistió en que el accionante sería condenado por hurto calificado agravado pero en grado de tentativa, y por porte ilegal de armas de fuego o municiones, sin el agravante que le fue imputado. Señaló que al accionante le fueron denegadas tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por cuanto no satisfizo el requisito objetivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la ejecutoria de la sentencia proferida en contra del accionante por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox -Bolívar-. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. En el presente caso el accionante manifestó su inconformidad con la decisión por la cual fue declarado desierto el recurso de apelación promovido por su defensor, sin plantear ni demostrar la existencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dicha providencia. Lo anterior hace improcedente esta acción, por cuanto el acto censurado en sí mismo no genera ninguna vulneración, pues fue una consecuencia natural de la inasistencia injustificada de la defensa y de la aplicación de los artículos 178 y 179 de la Ley 906 de 2004. 4.

La Sala debe recordarle al demandante que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.

Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 5.

En este orden de ideas la falta de sustentación del recurso de apelación, implicó que la Colegiatura accionada declarara desierta la alzada, situación que en sí misma no habilita la intervención del juez de tutela, pues este medio excepcional no está instituido para subsanar la incuria de las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los instrumentos de impugnación no ejercidos en tiempo o en debida forma.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el actor no accedió al sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto la pena impuesta en su contra es superior a 5 años, situación que impide su concesión de conformidad con el artículo 38 del Código Penal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2.

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. PAGE 10